AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-02419-00 del 28-09-2018
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2017-02419-00 |
Fecha | 28 Septiembre 2018 |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil Municipal de Medellín |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC4273-2018 |
AC4273-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02419-00
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Municipales, Dieciséis Civil de Medellín y Promiscuo de Sabanalarga, pertenecientes a los distritos judiciales de aquella ciudad y de Antioquia, respectivamente, para conocer del juicio verbal de imposición de servidumbre promovido por Interconexión Eléctrica ISA S.A. E.S.P., frente a María Aurora Henao Medina, J.B.R. y los herederos indeterminados de J.E.H..
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda radicada el 26 de enero de 2018, la accionante pidió imponer a su favor la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica de la que tratan las Leyes 126 de 1938 y 56 de 1981, a cargo del predio denominado «TARAZCON», ubicado en el municipio de Sabanalarga e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 029-27735 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sopetrán.
En el acápite relativo a la competencia señaló que ésta recae en los jueces de ese municipio, por ser el lugar en el que se encuentra situado el inmueble objeto del gravamen, conforme al numeral 7° del artículo 27 del Código General del Proceso (fls. 1 a 15, c. 1).
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de dicha circunscripción admitió el libelo mediante auto del 13 de marzo postrero; no obstante, el 17 de julio siguiente, remitió por competencia el asunto a los Juzgados Civiles Municipales de Medellín –reparto-, luego de explicar al efecto, que «estando en curso el proceso» advirtió que no es la autoridad judicial llamada a continuar con el conocimiento de aquél pleito, pues «de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 10 del CGP: ‘…[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (fls. 100 y 101, Cit.).
3. Las diligencias arribaron al Dieciséis Civil Municipal de la capital antioqueña, que igualmente rehusó conocerlas y planteó la colisión que se resuelve.
Argumentó que en virtud del principio de la perpetuatio juridictionis, en casos como el sub judice, corresponde al juzgado remitente seguir con la contienda memorada, comoquiera que las fundamentaciones que hasta ahora puso de presente en torno a la...
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