AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000201700214-01 del 26-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874042740

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000201700214-01 del 26-10-2017

Número de expediente110010230000201700214-01
Fecha26 Octubre 2017
Número de sentenciaAPL7224-2017
EmisorSALA PLENA
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA


PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente


APL7224-2017

Radicación N.º 110010230000201700214-01

Aprobado Acta n.º 28

N.º 37


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Buenaventura y el Juzgado 10º Civil del Circuito de Oralidad de Cali, para conocer del proceso ejecutivo formulado a través de apoderado por la Clínica Santa Sofía del Pacifico Ltda. contra Alianza Medellín - Antioquia E.P.S. S.A.S.


  1. ANTECEDENTES


Ante el Juez 3º Laboral del Circuito de Buenaventura, la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., a través de apoderado presentó demanda ejecutiva contra la EPS referida, pretendiendo el mandamiento de pago por los valores contenidos en las facturas generadas con ocasión de la prestación de los servicios de salud a los afiliados de esa entidad, los intereses moratorios y las costas del proceso.


Ese despacho judicial se declaró incompetente y ordenó enviar el asunto a los jueces civiles de Cali, al considerar que se encontraba frente a una obligación de esa estirpe.


Repartido al Juzgado 10 Civil del Circuito de Oralidad, su titular se abstuvo de conocer por tratarse de un asunto de conocimiento de la especialidad laboral, de acuerdo a lo estipulado en el numeral 5 del artículo 2 del C.P. del T. y de la S.S.


Planteada así la controversia, se remitió inicialmente a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la que a su vez lo envió a la Sala Plena para su resolución.


  1. CONSIDERACIONES


  1. De conformidad con el art. 17, num. 3°, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inc. 1° del art. 18 ibídem, es atribución de la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.


  1. A partir de lo anterior, la labor de la Corte se circunscribe a establecer a cuál despacho judicial corresponde conocer de la demanda ejecutiva instaurada para obtener el pago de diferentes sumas de dinero, representadas en facturas, originadas en la prestación de los servicios de salud a los afiliados a esa entidad que la Clínica Santa Sofía del Pacifico Ltda. le suministró a Alianza Medellín - Antioquia E.P.S. S.A.S.


  1. Para tal propósito, cumple advertir que en asuntos análogos al presente, en los cuales se pretendía la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social representadas en títulos valores, la Corte consideraba que la competencia radicaba en la especialidad laboral y de seguridad social. Sin embargo, luego de un nuevo estudio, dicha tesis fue recogida mediante decisión del 23 de marzo de 2017 (rad. 2016-00178), con fundamento en las siguientes consideraciones:


(…) Hasta la presente fecha, en asuntos similares la Corporación atribuyó la competencia de «[l]a ejecución de obligaciones emanadas (…) del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad», a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, a partir del artículo 2º, numeral 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 100 ibídem.


(…) Sin embargo, un nuevo análisis de la situación que plantea el conflicto que ahora reclama la atención de la Corte, hace necesario recoger dicha tesis y, en lo sucesivo, adjudicar el conocimiento de demandas ejecutivas como la que originó este debate, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, teniendo en cuenta las razones que a continuación se exponen.

(…) Es cierto que uno de los principales logros de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar en un solo estatuto el sistema de seguridad social integral, al tiempo que la Ley 712 de 2001 le asignó a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el conocimiento de las controversias surgidas en razón del funcionamiento de tal sistema, como así lo prevé el artículo 2º, numeral 4º, cuyo texto señala que es atribución de aquella:


(…) Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.


(…).


Ocurre sin embargo que dicho sistema puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí.


La primera, estrictamente de seguridad social, entre los afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras (EPS, IPS, ARL), en lo que tiene que ver con la asistencia y atención en salud que aquellos requieran.


La segunda, de raigambre netamente civil o comercial, producto de la forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, en virtud de lo cual se utilizan instrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones, tales como facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio, el cual valdrá como pago de aquellas en orden a lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio.


Así las cosas, es evidente que como la obligación cuyo cumplimiento aquí se demanda corresponde a este último tipo de relación, pues surgió entre (…) y (…), la cual se garantizó con un título valor (factura), de contenido eminentemente comercial, la competencia para conocer de la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.


A partir de estos presupuestos, en el caso que ahora ocupa a la Sala Plena, la competencia radica en los Jueces Civiles pues ciertamente la obligación cuyo cumplimiento se reclama proviene de la relación contractual entre las entidades involucradas para la prestación del servicio a los afiliados o beneficiaros del sistema de salud; el título ejecutivo lo constituyen facturas.


  1. Establecido lo anterior, ahora corresponde determinar la competencia territorial, y para ello es oportuno acudir al Código General del Proceso por ser la normatividad vigente al momento en que se radicó la demanda, esto es, el 19 de diciembre de 2016, teniendo en cuenta que a partir del 1º de enero de este último año aquél entró en vigencia íntegramente en todos los distritos judiciales (Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura).


En relación con dicho factor, el numeral 1º del artículo 28 de esa Legislación establece como regla general de competencia el domicilio del demandado, advirtiendo que si este tiene varios o son varios los demandados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos a elección del actor. Por su parte, el numeral 3º del mismo precepto prevé:


En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.


Con fundamento en tal preceptiva, la Sala de Casación Civil ha concluido lo siguiente:


[P]ara las demandas derivadas de un negocio jurídico o de títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui). Por eso ha doctrinado la Sala que el demandante con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor». (AC2421 19 abr. 2017 rad. 2017-00576-00


En este caso no existe prueba alguna que indique cuál es el lugar de cumplimiento del contrato, motivo por el cual en aras de la celeridad que corresponde a las acciones judiciales y a fin de evitar mayores dilaciones, se remitirá a la oficina judicial de Medellín, que es el domicilio principal de la accionada de conformidad con el certificado de existencia y representación visible a folios 27 a 32, para que se someta al reparto de los Juzgados Civiles Municipales en razón de la cuantía de la pretensión (arts. 18 y 25 del CGP).


  1. DECISIÓN


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE


PRIMERO: Dirimir el conflicto en el sentido de declarar que son los Jueces Civiles Municipales de la ciudad de Medellín los competentes para asumir el conocimiento del asunto a que se refiere este proveído.


SEGUNDO: Remitir la actuación a la oficina de reparto de los referidos despachos judiciales.


TERCERO: Comunicar la anterior determinación a los otros despachos judiciales involucrados en esta controversia y a los interesados.


C.,





RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Presidente




JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ...

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