AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 1100131030272007-00143-01 del 06-09-2012 - Jurisprudencia - VLEX 874044442

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 1100131030272007-00143-01 del 06-09-2012

Sentido del falloADMITE PARCIALMENTE RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Septiembre 2012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
Número de expediente1100131030272007-00143-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Bogotá ,D. C, seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012)

Aprobado en Sala de treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012).

R.: Exp. 1100131030272007-00143-01

Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por A.M. de R. y J.O.R.M. frente a la sentencia de 9 de marzo de 2012, proferida por la Sala C.il de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de aquellos contra Tethys Petroleum Company Limited.

ANTECEDENTES

1.- Los demandantes pretenden, de manera “principal”, que se declare rescindido por lesión enorme el contrato de compraventa que con la demandada celebraron mediante la escritura pública N°. 2896, otorgada en la Notaría Cuarenta del Círculo de la capital, el 25 de noviembre de 2002, y, en forma “subsidiaria”, que se le ordene a ésta pagarles dos mil ciento cuarenta y seis millones doscientos ochenta mil doscientos pesos ($2.146.280.200) que corresponden al “90% del precio real del inmueble, incluidas las mejoras, equipos, servidumbres petroleras (…) valor ajustado por inflación e intereses que se causen.” (folio 61, C.1).

2.- Admitida la demanda y surtidos la notificación y traslado, la pasiva formuló la excepción previa de “prescripción de la acción”, que fue declarada próspera por el Juzgado Veintisiete C.il del Circuito de la ciudad, según sentencia de 10 de junio de 2011, como consecuencia de la cual terminó el proceso y condenó en costas a la actora (folios 1 al 5 y 34 al 37, C.2).

3.- En auto separado de la misma fecha reconoció al mandatario judicial constituido por el apoderado general de M. de R. (folios 171 y 180, C.1).

4.- La gestora judicial de R.M. apeló el veredicto, en tanto que el mandatario de la otra demandante guardó silencio (folio 41, ídem).

5.- La providencia fue confirmada por la nombrada Sala C.il de Descongestión, en el fallo de 9 de marzo de 2012 (folios 15 a 27, C. 4).

6.- Contra este proveído los representantes de cada uno de los demandantes interpusieron oportunamente casación, la que el ad-quem concedió el 11 de abril siguiente, teniendo como fundamento para establecer el interés de aquellos el valor indicado en las pretensiones (folios 31 y 32 ejusdem).

CONSIDERACIONES

1.- La legitimidad para interponer el recurso de casación está supeditada a que la sentencia del Tribunal cause un perjuicio al recurrente, en virtud de que uno de los fines de dicho medio de impugnación es procurar la reparación de los agravios inferidos a las partes por el fallo censurado (artículo 365 del C. de P. C.il).

Ningún menoscabo irroga al censor la decisión que confirma integralmente la de primera instancia, cuando no la apeló ni se adhirió a la alzada interpuesta por su contendiente, puesto que consintió implícitamente esa resolución adversa, según se desprende del mandato contenido en el inciso final del artículo 369 ibídem, conforme el cual “No podrá interponer el recurso quien no apeló de la sentencia de primer grado, ni adhirió a la apelación de la otra parte, cuando la del tribunal haya sido exclusivamente confirmatoria”.

La Corte ha sostenido “que si uno de los fines perseguidos con la institución procesal del recurso de la casación expresado en el artículo 365 del C.P.C., es el de procurar la reparación de los agravios inferidos a la partes por la sentencia recurrida y, si la existencia de éstos se manifiesta mediante la interposición del recurso de apelación, mal puede hacer uso de la impugnación extraordinaria quien ‘no apeló de la sentencia de primer grado’, como lo prescribe el artículo 369 del C.P.C. (Auto de 15 de febrero de 2001, exp. N° 0154 02). En ese sentido se pronunció en los proveídos de 12 de julio de 2000, exp. N° 7920; 10 de diciembre de 2003, exp. N° 00237 01; 17 de septiembre de 2007, exp. N° 2007 1249 00).

2.- En este caso, la Sala advierte, por una parte, que la sentencia del a-quo, mediante la cual se declaró próspera la excepción de prescripción, solamente fue apelada por J.O.R.M., en tanto que A.M. de R. no la protestó; y, por la otra, que el ad quem confirmó totalmente esa determinación.

La señora M. de R. aceptó lo resuelto en el fallo de primer grado, y por tal motivo su confirmación ningún agravio le causa, de ahí que no está legitimada para acudir en casación, pese a que conforma con su cónyuge un litisconsorcio necesario, pues esa condición no la habilita para ejercitar tal medio extraordinario, habida cuenta que una cosa son los efectos de este fenómeno frente a los recursos propuestos por quienes obran en esa condición procesal y otra bien distinta el derecho de recurrir, cuyo ejercicio presupone la legitimación del impugnante.

En efecto:

a.-) Las partes en contienda están atadas por la relación contractual materia de discusión, de ahí que los cónyuges R.M., quienes integran el extremo activo del litigio, constituyen un litisconsorcio necesario. Así, lo ha entendido la Corte en casos semejantes, en los que ha sostenido que “... siempre que se formule una pretensión...

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