AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 11001 3103 022 2003 00719 01 del 02-09-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874046079

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 11001 3103 022 2003 00719 01 del 02-09-2010

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Septiembre 2010
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente11001 3103 022 2003 00719 01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

B.D.C., dos (2) de septiembre de dos mil diez (2010).

R.: Exp. No. 11001 3103 022 2003 00719 01

Resuelve la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la que la parte demandante, C.A.G.M., sustentó el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia dictada el 5 de marzo de 2010, por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario por él instaurado en contra del FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO "FONADE".

Se considera

  1. Atendiendo la naturaleza del recurso extraordinario de casación, de tiempo atrás, ha surgido como una verdad incontestable, cual lo reivindican los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, que tal medio de impugnación está gobernado por un mínimo de formalidades cuya observancia, para el recurrente, resulta de inomisible acatamiento; y, si, eventualmente, el opugnador desatiende tales exigencias, la censura resulta afectada de manera significativa a tal punto que deviene improcedente su trámite, generando, contrariamente, la deserción de la misma.
  1. Dentro de esa textura formal enunciada, cuyo acatamiento por parte del casacionista, itérase, deviene irrestricto, pertinente resulta enfatizar el deber del mismo, entre otras, de precisar "las normas de

derecho sustancial que el recurrente estime violadas" (numeral 3° del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil); hipótesis que cumpliría a satisfacción al "señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza", que constituya base esencial del fallo, como así lo consagra el numeral 3° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la Ley 446 de 1998.

Asunto sobre el cual La Corte ha dicho: "(...) en el marco de dicho motivo casacional es deber del impugnante precisar las normas sustanciales violadas, cualquiera que sea la vía que haya escogido para perfilar su acusación: la directa o la indirecta, sin que, tratándose de esta última, pueda excusarse su señalamiento a pretexto de la demostración de los errores de apreciación probatoria que se le endilguen al fallo, o de la determinación de las normas probatorias supuestamente quebrantadas — cuando se le predique la comisión de un yerro de derecho- pues si a esto último se limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedaría trunca la acusación, en la medida en que no podría la Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cuáles disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado" (auto de 7 de diciembre de 2001, Exp. 0482-01, ratificado en auto de 18 de diciembre de 2006).

3. A. que la acusación debe estar signada por la concordancia y coherencia con el discurso enfilado a atacar la sentencia adoptada; o sea, el reproche ha de dirigirse a los fundamentos del fallo, no puede, al reprobarse la sentencia, fustigar aspectos que no constituyeron la base argumentativa de la determinación cuestionada; en otros términos, corresponde focalizar la censura a las mismas raíces de la decisión y no a otro destino.

4. Pero, además, al impugnante le es imperioso arremeter contra todos los soportes de la sentencia recurrida, esto es, el cuestionamiento una vez explicitado debe traslucir una incidencia plena o

total frente a cada uno de los aspectos basilares de la determinación prohijada por el fallador de segundo grado; por tanto, deviene inadmisible que alguno de los pilares del fallo confutado aparezca desprovisto de reproche, manteniéndose, en tal evento, incólume, pues tal circunstancia tornaría inocuo el recurso.

Pertinente resulta, a propósito del tema, memorar lo que la Corporación, de manera constante, ha expuesto: "Los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objetivo de desvirtuarlas o quebrantarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por sí misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo e/ examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura" (Cas. Civ., sent. 7 de septiembre de 2006).

  1. Las pautas referidas en precedencia han sido patentizadas por la Corte en numerosas decisiones, luego, a partir de la claridad que las mismas prodigan, imprescindibles en la dirección de viabilizar una fructífera actividad impugnativa, al actor no le es atendible ignorarlas
  2. Ahora, bajo tal perspectiva y con miras a validar o no la idoneidad de las acusaciones esbozadas, emerge la necesidad de identificar los aspectos medulares que el Tribunal erigió como soportes de la decisión objeto de la impugnación que ocupa a la Corte

i) Así, primeramente, el sentenciador entendió que el conflicto giraba alrededor del comportamiento de la sociedad demandada en la etapa previa a la adjudicación de la licitación convocada y, corroborando tal percepción, dedujo: (...) la demanda, no encamina su accionar a invalidar los actos precontractuales, (...) sino que se limita a cuestionar su acierto para con fundamento en eso, endilgar a la entidad demandada un

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incumplimiento precontractual, generador de daños y perjuicios que procura le sean reconocidos (...)" (folio 12 cuaderno del Tribunal).

ii) También sostuvo que, "(...) el asunto en estudio se ubica en el tenue linde entre los actos preparatorios y el instante en que se configura el acuerdo de voluntades, con trascendencia jurídica".

iii) Afirmó, además, que la actividad de Fonade, cuando de las actividades propias de su funcionamiento se trataba, estaba gobernada por la Ley 80 de 1993; y, en los eventos en que resultara involucrado el giro ordinario de sus negocios, por el derecho privado.

iv) Concluyó, contundentemente, que "Este trámite

precontractual, comprende la formulación de la solicitud de oferta o
invitación, la publicación de los borradores de los pliegos de condiciones o términos de referencia, la apertura del proceso y publicación del texto definitivo de los pliegos o términos de referencia, la recepción de propuestas, su evaluación y la definición del proceso".

v) Agregó que una eventual responsabilidad del ente demandado, por su conducta en la etapa precontractual, surgiría en hipótesis como el desconocimiento, sin justificación alguna, de las reglas propias del proceso de selección, de las normas legales y los criterios de escogencia o, también, al ignorar las reglas del pliego y, en especial, apartarse del "deber de SELECCIÓN OBJETIVA".

vi) Adicionó que "(...) la acción que aquí se instaura es ubicada por el demandante, precisamente, en el campo de la responsabilidad precontractual, la que, según doctrina y jurisprudenciaen materia de licitación pública, al tenor de lo dispuesto en el Estatuto Contractual (Ley 80 de 1993), para su prosperidad, requiere desvirtuar, inicialmente, la presunción de legalidad del acto de adjudicación y, demostrar que dicho acto estaba viciado de falsa motivación. Además, debe acreditarse que el

proponente favorecido con la adjudicación, no presentó la mejor propuesta, pues no sólo goza de favor el más alto puntaje, sino que éste se compute y armonice con otros factores que a bien tenga la...

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