AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-001-2015-01162-01 del 31-01-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874046497

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-001-2015-01162-01 del 31-01-2018

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha31 Enero 2018
Número de expediente11001-31-03-001-2015-01162-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC318-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

AC318-2018

Radicación n° 11001-31-03-001-2015-01162-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).-

Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por J.E.B.P., para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra a la sentencia de 26 de octubre de 2016, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual adelantado frente a CEMEX COLOMBIA S.A.

ANTECEDENTES

1.- El recurrente pidió declarar la responsabilidad civil extracontractual de CEMEX S.A por los daños y perjuicios ocasionados al tener que afrontar los procesos de responsabilidad contractual, así como la queja disciplinaria contra él interpuestos por la demandada, pretendiendo que se le condenara a pagar la suma de treinta y ocho millones seiscientos noventa mil sesenta pesos ($38.690.060.oo) por concepto de daño emergente; seis mil nueve millones ciento cincuenta y tres mil doscientos treinta y tres con sesenta y seis centavos ($6.009.153.233,66) por concepto de lucro cesante; cien salarios mínimos legales mensuales por perjuicios morales, e igual monto por daños a la vida de relación.

2.- Sustentó sus aspiraciones en los hechos que se resumen así (fls. 292 a 308 del c. 1):

2.1. Entre CEMEX COLOMBIA S.A y el demandante, abogado de profesión, existió un contrato de prestación de servicios profesionales para el cobro de la cartera de la mencionada sociedad.

2.2. Dentro de la ejecución del contrato, CEMEX le encargó el cobro de la cartera adeudada por la CORPORACIÓN SEMILLAS DE LA CONCIENCIA por lo que inició el proceso ejecutivo que se adelantó en el Juzgado 23 civil municipal de esta ciudad, donde se pretendía cobrar la suma de setenta y cinco millones setecientos once mil doscientos doce pesos ($75.711.212,oo), representados en títulos valores (facturas de venta). Dentro del proceso se decretó el embargo y retención de los dineros que se encontraran consignados en la cuenta del demandado del banco Bancolombia.

2.3. Informa que pese a su buena fe, el juez y el demandado «…actuaron en forma dolosa, temeraria y de mala fe, mediante un incidente de liquidación de daños y perjuicios promovido por CORPORACIÓN SEMILLAS DE CONCIENCIA, condenando así a CEMEX a reparar los daños que fueron ocasionados presuntamente por el embargo de la cuenta bancaria», fruto del cual resultó condenada a pagar la suma de cuatro mil ochocientos millones de pesos ($4.800.000.000,oo).

2.4. CEMEX tuvo conocimiento de estos hechos el 18 de mayo de 2009, por lo que procedió a solicitarle al demandante la devolución de 19 procesos que estaba llevando. Pese a lo anterior, el demandante planteó a CEMEX la posibilidad de iniciar acciones legales pertinentes para esclarecer los hechos y reparar los daños, ante lo cual recibió respuesta negativa.

2.5. No obstante la negativa, J.E.B.P. instauró denuncia penal por los delitos de prevaricato, cohecho, estafa y falsedad, a la par que solicitó intervención de la procuraduría en el proceso ejecutivo de CEMEX contra la CORPORACIÓN SEMILLAS DE CONCIENCIA. En los procesos penales CEMEX se ha acreditado como víctima.

2.6. Mientras el abogado trabajaba arduamente en el desarrollo de estas acciones judiciales, dejando de atender otros negocios, limitando su tiempo y afectando su capacidad productiva, CEMEX instauró proceso de responsabilidad civil contractual cuya cuantía asciende a la suma de cuatro mil ochocientos tres millones de pesos ($4.803.000.000,oo), además de una queja disciplinaria ante el Consejo Superior de la Judicatura, del cual resultó absuelto mediante sentencia del 11 de junio de 2014.

2.7. Todas estas actuaciones generaron un daño causado al abogado en sus modalidades de daño emergente, lucro cesante, daño moral (good will) y daño a la vida de relación

3.- Notificada la demandada se opuso a las pretensiones del actor y formuló las excepciones de «culpa exclusiva de la víctima»; «ausencia de nexo causal»; «inexistencia de responsabilidad por parte de CEMEX y ausencia de legitimación en la causa por pasiva»; «actuación legítima de parte de CEMEX»; y, «ausencia de temeridad en las actuaciones judiciales iniciadas por CEMEX». (fls. 118 a 141 ib).

4.- Agotado el periodo probatorio, el a-quo dictó fallo el 20 de junio de 2016 en el que negó las pretensiones, condenó en costas al demandante en la suma de doscientos millones de pesos ($200.000.000,oo) e impuso multa de seiscientos sesenta millones de pesos ($660.000.000,oo) a favor del Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con el artículo 206 del Código General del Proceso. (fls. 227 y 228 ib).

5.- El 26 de octubre de 2016, el ad-quem lo confirmó al desatar la apelación de la parte vencida, con sustento en estos argumentos (folios 45 y 46 del c. 42):

5.1 Explicó que conforme Jurisprudencia de esta Corporación, en asuntos de este linaje, vale decir, la responsabilidad civil por daños y perjuicios ocasionados por denuncias penales, aplicables a procesos disciplinarios, es preciso que quien reclame los perjuicios, demuestre los elementos de la responsabilidad civil, siendo necesario probar la intención dañina de quien denunció o la negligencia o imprudencia que se observó, por tratarse de una responsabilidad subjetiva.

5.2 Descendiendo a la valoración probatoria, y teniendo en cuenta el objeto de impugnación, dejó claro que, en efecto, el juez de primer grado no tuvo en cuenta los testimonios recibidos en el proceso disciplinario, pero ello obedeció a que no fueron decretados como prueba trasladada según lo decidió el juez de primera instancia en audiencia de 18 de abril de 2016, cuya determinación alcanzó ejecutoria al interior del proceso.

5.3 Pese a lo anterior, y aún de valorarse estos testimonios recaudados en el trámite disciplinario; de un lado, no descalifican la valoración probatoria que realizó el juez de primer grado; y, de otro, de ellos sólo se desprenden la realización de reuniones periódicas realizadas entre CEMEX y el abogado, así como el manejo de las carteras castigadas, más no develan a ciencia cierta la existencia de instrucciones precisas para abandonar el proceso ejecutivo que dio lugar a la condena a CEMEX.

5.4 Sostuvo el tribunal que aún de considerar la existencia de tal instrucción para no incurrir en más gastos, no resultaba creíble que permaneciera la instrucción de «abandono» del proceso cuando estuviera de por medio una responsabilidad patrimonial de la empresa.

5.5 Adicional a lo anterior, consideró el Tribunal que el actor confesó en el interrogatorio de parte que continuó al frente del proceso hasta el año 2011 o 2012 cuando terminaron las actuaciones del juicio ejecutivo, pese a sostener que el proceso había sido archivado en el año 2004 y que había informado de ello a su cliente quien ordenó dejar la actuación en ese estado para que operara la perención. Señaló que tal afirmación comportaba una «confesión con la que de un tajo se fragmenta la solidez del argumento servido por B.P. consistente en que como mandatario acató la decisión de su representada a renunciar al cobro» (minuto 16:15:39 cd del Tribunal)

5.6 Tampoco se demostró la intención maliciosa de CEMEX con la interposición de la demanda de responsabilidad civil contractual ni con la queja disciplinaria, siendo ello un presupuesto indispensable para el éxito de la pretensión, conforme jurisprudencia desarrollada por esta Corporación.

5.7 Sostuvo que se presume la buena fe de CEMEX con la interposición de la queja disciplinaria en busca preservar el deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia.

6.- El demandante interpuso recurso de casación, que concedió el Tribunal y admitió esta Corporación.

7.- En tiempo hábil se presentó la correspondiente sustentación (fls. 49 a 56 del c. de la Corte).

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Contiene cuatro ataques con fundamento en las causales primera y segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, de cuyo contenido y alcance a continuación se hará relación.

PRIMER CARGO

Con este el recurrente aduce la violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de error de hecho por falta de aplicación de los artículos 65 y 70 a 74 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 2149, 2150, 2157, 2160, 2175, 2180, 2184 num. 1º, 2185, 2189 num. 1º y 2º del Código Civil; artículos 840, 1262 y 1286 del Código de Comercio, artículo 55 num. 1º...

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