AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-01699-00 del 25-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874047610

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-01699-00 del 25-09-2018

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2018-01699-00
Fecha25 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAC4102-2018


AC4102-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01699-00


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte el recurso de queja formulado por la parte demandada frente al auto de 13 de abril de 2018 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el aludido extremo procesal contra la sentencia proferida el pasado 14 de marzo del mismo año, dentro del juicio verbal de deslinde y amojonamiento instaurado por D.K.I.S. en contra de Inversiones Cabarcas Ramos y CIA S. en C., Jorge Ramiro Navarro Reyes, O.E.B. de H., J.F. y M.V.H.B., al que se acumuló el incoado por H.M.R.L. frente a los mismos demandados.


  1. ANTECEDENTES


1. Los demandados J.N.R., O.E.B. de H., Juan Francisco y M.V.H.B. presentaron demanda de oposición a la diligencia de deslinde y amojonamiento realizada en el proceso que contra ellos se inició.


2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena culminó la primera instancia mediante sentencia del 10 de noviembre de 2017 en la que se negó la oposición presentada y mantuvo los linderos fijados inicialmente en la diligencia llevada a cabo el 23 de septiembre de 2016, lo que fue confirmado por el Tribunal, que resolvió la apelación propuesta por el extremo promotor de la oposición.


3. Frente a la sentencia del ad quem los apelantes formularon recurso extraordinario, cuya concesión fue negada en auto de 19 de diciembre de 2017, al estimar que «la afectación para los demandados recurrentes, se traduce en el valor de la franja de terreno en disputa y que se ordenó entregar a los actores, determinada por el perito en 30.195,9 metros cuadrados o 3,02 hectáreas, valor que debe establecerse para precisar la cuantía del agravio que la decisión adversa le causa».


Más adelante expuso que «en el expediente no obran mayores elementos de juicio para determinar el valor real de la franja de terreno (…) amen que los recurrentes no aportaron dictamen alguno que permitiera a esta M. establecer el interés para recurrir en casación».


4. Esta última decisión fue impugnada en reposición y en subsidio se solicitó la expedición de copias para recurrir en queja. Los impugnantes, destacan que lo pretendido por ellos en la demanda de oposición al deslinde son peticiones «meramente declarativas», razón por la cual «ninguna de ellas tiene un carácter económico, por lo que no es dable exigir por parte del ad quem un determinado quantum como condición para acceder al recurso de casación».


5. El ad quem desestimó la reposición apoyado en que «los demandados presentaron demanda de oposición por no estar de acuerdo con la línea divisoria demarcada por el Juez de conocimiento, existiendo, por tanto, discusión respecto del dominio, que en todo caso implicaría una afectación económica que se ve reflejada en el aumento y correlativa disminución del patrimonio de las partes involucradas, y que en el asunto se traducen en el valor comercial de la franja en disputa», situación que evidentemente comporta una afectación de tipo económico y no «meramente declarativa como lo afirma el censor».


Así mismo, reiteró que «no existe en el plenario elementos suficientes para determinar el valor de los 30.195,9 metros cuadrados en que se redujo el predio de los demandados».


6. El respectivo escrito se mantuvo en la Secretaría de esta Corporación por el término de tres días para los efectos previstos en el penúltimo inciso del artículo 353 del Código General del Proceso, recibiéndose pronunciamiento de la parte recurrente, en el cual reiteró sus argumentos y solicitó que se estimara «indebida la denegación de la casación por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena».



  1. CONSIDERACIONES


1. Competencia y finalidad de la queja.


La Corte es competente para resolver el presente asunto, según la atribución conferida en el numeral 3, artículo 30, del Código General del Proceso, a través del Magistrado Sustanciador, de acuerdo con la facultad concedida en el inciso 1º, artículo 35 ibídem, en virtud de no hallarse asignado expresamente a la Sala.


Al tenor del artículo 352 del Código General del Proceso, el recurso de queja tiene por finalidad la...

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