AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-02380-00 del 31-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874049673

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-02380-00 del 31-10-2018

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC4671-2018
Fecha31 Octubre 2018
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Bello
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2018-02380-00

AC4671-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02380-00

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decídase el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C. y el Segundo Civil Municipal de Oralidad de Bello (Antioquia), atinente al conocimiento del proceso verbal de Allianz Seguros S.A. contra personas indeterminadas.

ANTECEDENTES

1.- En la demanda presentada ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ (REPARTO)», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción que se declare «QUE LA ASEGURADORA ALLIANZ SEGUROS S.A. DESDE EL AÑO 1995 PERDIÓ LA POSESIÓN MATERIAL, DEL VEHÍCULO DE PLACAS QAA514, SERVICIO PARTICULAR, CLASE AUTOMÓVIL, […]», como consecuencia, solicitó «INSCRIBIR LA SENTENCIA, QUE DECLARE LA PERDIDA DE LA POSESIÓN, DESDE EL AÑO 1995, EN EL REGISTRO ÚNICO NACIONAL AUTOMOTOR (RUNT) QUE LLEVA EL MINISTERIO DEL TRANSPORTE Y EN LA SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BELLO, SITIO DE MATRÍCULA DEL AUTOMOTOR; IGUALMENTE OFICIAR A LA SECRETARIA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA, PARA QUE LA INSCRIBAN EN SU BASE DE DATOS DE CONFORMIDAD CON LO SEÑALADO EN LOS ARTÍCULOS 2 Y 48 DE LA LEY 769 DE 2002 Y ORDENANZA NO. 24 DEL 22 DE OCTUBRE DEL 2012, EXPEDIDA POR LA ASAMBLEA DE ANTIOQUIA».

Además, aseveró, que la «presente demanda debe ritualizarse por el procedimiento verbal sumario de conformidad con los artículos 435 a 440 del C.G.P. En razón a la cuantía, por la naturaleza del asunto, es usted competente señor Juez Civil Municipal de Bogotá, para conocer de la presente demanda» (Fls. 19 a 20 C.. Principal).

2. El Despacho Ochenta y Cinco Municipal de Bogotá D.C., declaró no ser competente para conocer del asunto, por cuanto, «conforme a lo reglado por los numerales 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, encuentra el Despacho que no es competente para conocer de esta acción, dado el factor territorial, por lo que su competencia será atribuida a los Juzgados Civiles Municipales de Bello – Antioquia, al que corresponde el Municipio de Bello, lugar donde se encuentra debidamente registrado el vehículo objeto de este proceso» (Fl. 23 Ídem).

3. Cumplidos los trámites preceptivos, el expediente fue repartido y entregado al Despacho Segundo civil Municipal de Oralidad de Bello (Antioquia), aconteciendo que su titular, el 20 de octubre de 2016, lo rechazó.

Al respecto esgrimió que se «está frente a una demanda que se encuentra dirigida contra personas indeterminadas y por tanto, para establecer la competencia por el factor territorial se tiene en cuenta el domicilio del demandante, conforme lo señala la norma indicada en su numeral 1, que dice: “En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o ésta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante».

Agregó, que lo «argumentado por el Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C., para rechazar la demanda es que el vehículo objeto de la demanda se encuentra registrado en la Secretaría de Transito de este Municipio, fundamentándolo en lo señalado en el numeral 7 del artículo 28 del CGP., que indica que cuando se ejerciten derechos reales, los procesos divisorios, deslindes, expropiaciones, servidumbres y posesorios de cualquier naturaleza, es el Juez competente donde se ubican los bienes, lo que no se aplica en este caso, ya que la demanda es por perdida de posesión de vehículo y por no conocerse la persona determinada que posea el vehículo, ni el lugar donde se ubica este, no puede aplicarse la norma reseñada. Además el demandante escogió a los Jueces Civiles Municipales de Bogotá, por ser su domicilio, lo que es procedente» (Fl. 26 Ídem).

4.- Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.

CONSIDERACIONES

1.- Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, incumbe a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2.- Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien, previa autorización legal, le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR