AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-03149-00 del 31-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874050884

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-03149-00 del 31-10-2018

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC4665-2018
Fecha31 Octubre 2018
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2018-03149-00


AC 4665-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03149-00


Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).


Se decide el conflicto de competencia entre los Juzgados, Primero de Familia de Oralidad de Cartagena y Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo, adscritos a los Distritos Judiciales de esa ciudad y Mocoa, respectivamente, para conocer la proceso de fijación de cuota de alimentos de mayor de edad, que Flor María Pérez Paredes promovió contra C.A.G.P..


I. ANTECEDENTES


1. El 13 de abril de 2018, la accionante elevó solicitud a la jurisdicción para la fijación de una cuota de alimentos a su favor y contra el convocado, en porcentaje del 30% del salario que devenga éste. Puntualizó que el requerido «es miembro activo de la ARMADA NACIONAL y se encuentra ubicado» en la base Naval de Puerto Leguízamo, a lo que agregó que ese sería el lugar de notificación (fls. 1 y 2).


2. El 17 de ese mismo mes y año, la autoridad judicial de Puerto Leguízamo rechazó el asunto y lo envió a sus homólogos de la capital de Bolívar, tras considerar que la convocante manifestó que «reside (…)» en la citada urbe, luego, de conformidad con el parágrafo 2º inciso 2 del artículo 28 del Código General del Proceso, por competencia territorial, era del caso remitir las diligencias a dicho circuito (fl. 29).


3. La Juez Primera de Familia de Oralidad de la ciudad de destino no aceptó la atribución y promovió la colisión que se examina, poniendo de presente que la normatividad referida en precedencia «aplica en los casos en los que un menor es parte en el proceso», y en el sub lite «tanto la parte demandante como demandada son personas mayores de edad», razón por la cual, había lugar a tener en cuenta el numeral 1º de citado canon, es decir «que por factor territorial es competente el juez del domicilio del demandado» (fl. 35).


II. CONSIDERACIONES


1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.


2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por...

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