AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-01697-00 del 16-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874058707

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-01697-00 del 16-07-2018

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha16 Julio 2018
Número de expediente11001-02-03-000-2018-01697-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC2960-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. TOLOSA VILLABONA

Magistrado Sustanciador

AC2960-2018

Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-01697-00

B.D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá y Primero Civil Municipal de Neiva, para conocer del juicio ejecutivo “por cuotas de administración” impulsado por el Conjunto Residencial Torres de Alejandría P.H. frente al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia BBVA S.A.

1. ANTECEDENTES

1.1. P.. La actora pidió librar orden de pago por $2.672.200, más sus respectivos intereses.

1.2. Causa petendi. La accionada es dueña de una unidad habitacional que hace parte de la propiedad horizontal demandante.

1.3. Fijación de la competencia en el libelo. La libelista lo dirigió a los jueces civiles municipales de Neiva, respecto de los cuales radicó la competencia “(…) por la cuantía, vecindad de las partes y cumplimiento de la obligación”.

1.4. En auto de 26 de febrero de 2018, el Juzgado Primero Civil Municipal de la referida localidad, se declaró incompetente para conocer de la acción, al observar que el domicilio principal de la convocada se situaba en Bogotá, siendo además imposible aplicar lo consignado en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, porque en el título base del cobro no aparecía el lugar donde habrían de cumplirse las obligaciones allí incorporadas.

1.5. Por pronunciamiento de 6 de junio ulterior, el Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de este Distrito Capital, receptor del proceso, de igual modo se sustrajo de atenderlo, tras advertir que la demandada tenía una sucursal en la ciudad huilense; resaltó también que el pago de las mencionadas expensas debía realizarse ante “(…) la administración de la unidad residencial, que precisamente se halla ubicado (sic) en el Distrito Judicial de Neiva (…)”.

1.6. Planteó así el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Es bien sabido, cual ocurre con el Derecho Civil, el Derecho Mercantil se ocupa de regular relaciones privadas, pero evidentemente no todas sino apenas aquellas que de acuerdo con el ordenamiento positivo constituyen las que suelen denominarse “materia comercial”.

Por eso es necesario, como acontece con cualquier estatuto de carácter especial, que el mismo fije la clase de relaciones a las cuales les es aplicable, y a esta finalidad responden un buen número de las disposiciones traídas en el Código de Comercio, entre las que se destacan las consignadas en sus artículos 1, 11, 20, 21, 22, 23, 24 y 100. Esos preceptos permiten determinar, en cada caso particular, si el negocio, contrato u operación de que se trata da origen o no a un genuino “asunto mercantil”.

2.2. Las obligaciones propter rem o a causa de la cosa, derivadas de la titularidad del derecho de dominio, la posesión, la propiedad fiduciaria o inclusive la simple tenencia, sobre inmuebles sometidos a los regímenes de propiedad horizontal, aunque en principio merecen la calificación de civiles, se convierten en comerciales cuando sus prestaciones deben ser cumplidas por personas naturales o jurídicas que ostentan la calidad de comerciantes, dedicadas al ejercicio del comercio y que reúnen todos los requisitos para ser apreciados como tales.

Se aplica en estos eventos un criterio subjetivo o personal, partiendo del comerciante hacia el acto de comercio, vale decir, considerando la persona y no la operación realizada, para llegar a la conclusión de que los negocios efectuados por los comerciantes son de comercio y, por tanto, sometidos quedan al imperio de la legislación mercantil (arts. 1, 22 y 100 C.Co.[1]).

2.3. En el subjúdice, no hay duda, la entidad convocada, en el caso el Banco BBVA S.A., ostenta...

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