AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-10-005-2011-00980-01 del 06-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874058827

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-10-005-2011-00980-01 del 06-07-2018

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha06 Julio 2018
Número de expediente05001-31-10-005-2011-00980-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC2829-2018

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

AC2829-2018

Radicación n° 05001-31-10-005-2011-00980-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por G.A.M.D. frente a la sentencia de 23 de noviembre de 2015, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial que adelantó en su contra N.A.S.M..

I.- ANTECEDENTES

1.- Pretendió la accionante que se liquidara la sociedad patrimonial derivada de una unión marital de hecho que existió desde el 17 de junio de 1997 hasta el 7 de enero de 2004, como fue declarado judicialmente, y conformada por un predio y su construcción que fue sustraído de la misma por el compañero mediante una venta declarada absolutamente simulada, así como la renta producida por aquel y los frutos civiles del establecimiento de comercio Colchones Sensación, ambos desde el 14 de junio de 2005 (fls. 1 al 5 cno. 1).

2.- G.A.M.D. se opuso aduciendo la existencia de la escritura 419 de 1997 de la Notaría Octava de Medellín, contentiva de las «capitulaciones matrimoniales» que firmó la pareja y excepcionó la prescripción de la acción, la cual se negó por improcedente en auto de 13 dic. 2011 (fls. 62 al 66 cno. 1 y 5 cno. 2).

3.- El Juzgado Cuarto de Descongestión de Familia de Medellín en fallo de 2 feb. 2015, le impartió aprobación a la partición donde se asignó a cada litigante el 50% de la única partida con que quedó conformado el inventario, esto es, el bien con matrícula inmobiliaria 01N-249076 avaluado en $1.688’775.000 (fls. 300 al 302 cno. 1).

4.- Apeló el contradictor ya que no se resolvió nada en relación con la prescripción y no podía ser adjudicada la edificación en su integridad puesto que dos pisos se construyeron con posterioridad a la disolución de la sociedad patrimonial, fuera de que la partición debe ajustarse a derecho con aplicación del artículo 1792 del Código Civil (fls. 304 y 305 cno. 1 y 22 al 34 cno. 14).

5.- El Tribunal confirmó la sentencia del a quo luego de desestimar el tema de la prescripción porque no corresponde a un argumento de la objeción a la partición, que de tocarlo tornaría incongruente el fallo conforme a CSJ SC 16 abr. 1936, fuera de que según se dijo en CC C-901/03 el trámite de liquidación de sociedad patrimonial adelantado a continuación de una disolución por sentencia judicial corresponde a una actuación subsidiaria donde se prescinde de presentar demanda y no es posible formular excepciones.

Aunque en este caso ni siquiera se debió correr traslado del escrito allegado por el opositor, se rechazó de plano el planteamiento de prescripción en auto de 13 dic. 2011 que no fue recurrido, lo que se repitió en pronunciamiento de 4 ago. 2014 cuando se tocó el tema ya estando en etapa de nombrar partidor.

Por si fuera poco, la figura extintiva debía proponerse como defensa en el ordinario de declaración de existencia de unión marital y sociedad patrimonial conforme a los artículos 5, 6 y 8 de la Ley 54 de 1990, con las modificaciones del artículo 4 de la Ley 979 de 2005, mas no en esta etapa, lo que se ha tratado en CSJ SC 108 de 2008; SC 1° jun. 2005, rad. 7921; SC 11 mar. 2009, rad. 2002-00197-01; y SC 29 nov. 2012, rad. 2008-00504-01.

En cuanto a la posibilidad de excluir bienes propios como objeción a la partición, es viable según se dijo en CSJ SC 8 sep. 1998, rad. 5141. No obstante, la promotora denunció la totalidad del inmueble como activo social y el demandado relacionó a su vez como única partida las mejoras consistentes en el tercer y cuarto nivel.

Si bien el apelante enunció como pasivo social un crédito a favor de su hermano D.A.M.A. por el valor de dichas obras, éste no constaba en título ejecutivo y fue rechazado por la accionante, lo que impedía tomarlo en cuenta en el inventario y correspondía al acreedor solicitar su reconocimiento en otro pleito. De ahí que no es coherente la posición de G.A. ya que es ante el fracaso en la inclusión de la deuda que alega la naturaleza de bien propio de las mejoras.

Además, sería contradictorio que si aquellas se reconocieron en otro trámite a D.A.M. venga a reclamarlas ahora el colateral y, fuera de eso, la segunda y tercera planta acceden al terreno donde están levantadas, sin que cuenten con vida jurídica autónoma e impidiendo excluirlas de la liquidación, eso sí, advirtiendo que quien se estima dueño de las mejoras puede reclamarlas a los compañeros permanentes por otra vía (fls. 28 al 44 cno. 7).

6.- G.A.M.D. interpuso recurso de casación que le fue concedido (fls. 60 y 69 al 71 cno. 14).

7.- La Corte admitió la impugnación y el interesado la sustentó en tiempo formulando cinco cargos en los siguientes términos (fls. 7 y 9 al 33):

a.-) El primero acusa la violación de los artículos 1783, 1792 y 1826 del Código Civil por un error de hecho en la apreciación de la escritura pública 419 de 1997 de la Notaría Octava de Medellín, donde N.A. y G.A. pactaron capitulaciones matrimoniales 113 días antes de iniciar la convivencia, documento que si bien pudo no tener eficacia o haber caducado contiene una confesión de que el compañero permanente estaba en posesión del inmueble con matrícula inmobiliaria 01N-249076 antes de que las partes iniciaran la convivencia, lo que al ser pasado por alto genera un enriquecimiento sin causa.

b.-) El segundo denuncia la afrenta de «norma de derecho sustancial por error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda y de su contestación», concretamente al apreciar lo expuesto en los sendos escritos de objeción a los inventarios y la partición, el inicial donde se buscó excluir la totalidad del inmueble con matrícula 01N-249076 y el último para que se dedujera del valor del bien el estimativo de los dos últimos pisos de dicha edificación.

Se confundieron las motivaciones de ambos memoriales impidiendo que se tomara decisión de fondo sobre «la materia del reparo a la partición», legitimándose un favorecimiento de la gestora al adjudicarle el tercer y cuarto nivel que fueron construidos luego de disuelta la sociedad patrimonial.

Terminó así el sentenciador desconociendo la función social que tiene la propiedad según el inciso segundo del artículo 58 de la Constitución Política, que ha posibilitado adquirir «la titularidad de la construcción de un piso independientemente de aquel sobre el cual fue edificado», así como lo regulado en el tema de accesión por los artículos 738 y 739 del Código Civil frente a los derechos del constructor de buena fe en bien ajeno.

c.-) El tercero estima que se infringió una norma sustancial por error de hecho en la apreciación de los argumentos del recurrente y de la prueba al decir que se hizo caso omiso del principio de la confianza legítima y del acto propio por incoherencia en sus intervenciones.

En el desarrollo del ataque se alude a CC C-392/02, donde se examinó la exequibilidad del artículo 228 de la Ley 599 de 2000, para resaltar el concepto del Fiscal General de la Nación llamando la atención sobre las garantías con que cuentan los abogados para ejercer una adecuada defensa técnica del cliente.

d.-) El cuarto pregona la infracción del artículo 1792 del Código Civil por inaplicarlo, por yerro de facto al dejar de apreciar la escritura pública 419 de 1997 de la Notaría Octava de Medellín, reiterando los argumentos del primer embate.

e.-) El quinto invoca la causal segunda del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por la inconsonancia del fallo con los hechos y las excepciones de la demandada o que el juez ha debido reconocer de ...

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