AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-10-011-2015-00397-01 del 27-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874062135

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-10-011-2015-00397-01 del 27-08-2018

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC3598-2018
Número de expediente76001-31-10-011-2015-00397-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Agosto 2018



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente


    AC3598-2018

    Radicación n° 76001-31-10-011-2015-00397-01

    (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018).


Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por C.O.F.M. de R., frente a la sentencia de 18 de octubre de 2017, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso verbal que adelantó contra Á.M. R. de S., J.A.R.M. y Martha Elena de Fátima R. Madrid.

I.-ANTECEDENTES


  1. La accionante pidió que se declarara la sustracción dolosa por sus hijos de bienes de la sociedad conyugal que tuvo con C.F.R.P., los cuales deben restituir doblados, con la consecuencial pérdida de la porción que les pudiera tocar en ellos (fls. 356 al 386 cno. 1).


  1. Los hermanos R. Madrid al ser enterados del admisorio formularon excepciones de fondo y las previas de «ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales», «falta de legitimación en la causa por activa», «falta de legitimación en la causa por pasiva», «indebida integración de litis consorcio necesario» y «prescripción de la acción» (fls. 1 al 7 cno. 5).


  1. El Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali profirió sentencia anticipada en la que dio por probada la «falta de legitimación por activa y por pasiva», toda vez que la cónyuge supérstite no podía acudir a la acción contemplada en el artículo 1824 del Código Civil respecto de las aportaciones para conformar una sociedad civil que hicieron los esposos antes de que se disolviera el vínculo, en virtud de la libre administración de bienes, máxime si ella participó voluntariamente por medio de apoderado en la constitución. Cualquier inconformidad sobre la gestión del representante legal de la persona jurídica sería materia de otro pleito, así como la discusión sobre las facultades mentales de C.F.R.P. cuando confirió el poder para su representación en esos trámites. En consecuencia, negó las pretensiones (fls. 275 al 282 cno. 4).


  1. El superior, al desatar la apelación de la promotora, confirmó esa determinación porque los actos dolosos encaminados a defraudar la sociedad conyugal de distracción de bienes deben surtirse con posterioridad a la disolución bajo los lineamientos de la Ley 28 de 1932 o «aperturada» sustancialmente la sucesión, porque quedan excluidas las negociaciones acaecidas durante su vigencia, como lo entiende la jurisprudencia de la Corte, criterio auxiliar al que la ley ha reconocido el valor preponderante dentro del sistema de fuentes del derecho, tan es así que tres decisiones uniformes sobre un tema constituyen doctrina probable vinculante para los jueces y las partes. Además, como el artículo 1824 del Código Civil es sancionatorio debe aplicarse de manera restrictiva.


En el presente evento no se demostraron maniobras dolosas de los contradictores, pues las operaciones cuestionadas fueron llevadas a cabo por la pareja mientras estaba vigente la sociedad conyugal, momento en el cual aquellos no tenían la calidad de herederos y obraron a lo sumo como mandatarios, existiendo otras vías idóneas para atacar esos procederes (fls. 12 y 13 cno. 6).


  1. La gestora interpuso recurso de casación, que se le concedió (fls. 15 al 17 cno. 6).


  1. La Corte admitió la impugnación y la interesada la sustentó en tiempo formulando un cargo por la causal primera acusando la infracción del artículo 1824 del Código Civil y la Ley 28 de 1932, por lo que pide que «se unifique la jurisprudencia modificándola por cuanto carece de soporte jurídico opinar que la sociedad conyugal nace para morir, o que durante el matrimonio cada cónyuge es dueño de los bienes que adquiere y, por tanto, no se genera un patrimonio común» siendo la liquidación el momento en que se origina el interés del afectado con la desaparición de bienes comunes.


Se da una errónea interpretación al confundir el instante en que se forma la sociedad conyugal con el de exigibilidad de la adjudicación de la cuota de gananciales, siendo que dicha figura nace con el matrimonio conformándose un caudal común, cosa distinta es que para fines de administración de los bienes en cabeza de cada cónyuge hagan como si tuvieran patrimonio separado, pero quedando aplazados los derechos de otro a la etapa...

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