AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-02339-00 del 27-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874062600

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-02339-00 del 27-08-2018

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha27 Agosto 2018
Número de expediente11001-02-03-000-2018-02339-00
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Toledo
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC3587-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Sustanciador


AC3587-2018

Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-02339-00


Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018)



Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Diecisiete Civil Municipal de Medellín y Promiscuo Municipal de T., para seguir conociendo del juicio de imposición de servidumbre impulsado por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. frente al Banco Agrario y los herederos indeterminados de Carlos Alberto Arango Restrepo.


1 ANTECEDENTES


    1. P.. Se constituya una servidumbre legal de “conducción de energía eléctrica” respecto del predio denominado “Finca Macanal”, ubicado en la circunscripción territorial del municipio de Toledo, Antioquia.


1.2. Causa Petendi. En desarrollo del proyecto “Interconexión Noroccidental-Subestaciones Ituango (550kv), Medellín (Katios-a 500Kv y 230 Kv”, la entidad actora requiere se autorice el emplazamiento de líneas de transmisión de energía sobre el mencionado inmueble.

1.3. Competencia fijada en el libelo. Lo dirigió ante los jueces promiscuos municipales de Toledo, en quienes radicó la competencia por corresponder al sitio de ubicación del bien objeto de la demanda.


1.4. Ese estrado dio curso a la solicitud y posteriormente decretó pruebas; no obstante, y en ejercicio del control de legalidad a él conferido, en proveído de 31 de mayo pasado (fls. 120-121) rechazó la demanda y la remitió al reparto de los estrados civiles municipales de Medellín, pues el asunto debía regirse bajo la regla fijada en el numeral 10º del canon 28 del Código General del Proceso, por cuanto el extremo promotor estaba conformado por una entidad “descentralizada del orden nacional”.


1.5. En providencia de 22 de junio de 2018 (fls. 127-129), el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de la mencionada capital, igualmente se abstuvo de atenderlo, argumentando, en lo medular, que la regla 16 del Estatuto Procedimental impedía al despacho remitente desprenderse del mismo, por haber ya asumido su conocimiento.


1.6. Planteó así el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación en aras de dirimirlo.


2 CONSIDERACIONES


2.1. La colisión corresponde zanjarla a esta Sala, por involucrar a dos autoridades pertenecientes a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.


2.2. Los factores de competencia determinan la autoridad judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, tiene la carga de orientar su resolución.


Se distinguen, para estos efectos, según clasificación doctrinaria1 y jurisprudencial2, los factores (a) objetivo; (b) subjetivo; (c) funcional; (d) territorial; y (e) de conexidad.


El primero se relaciona con el objeto del negocio judicial, ya en cuanto a su naturaleza (ratione materia) ora respecto de su cuantía (en razón del valor de la pretensión)3.


El subjetivo se genera por la calidad de las personas interesadas en el litigio (ratione personae); es decir, para fijar la competencia se torna en elemento central la connotación especial que se predica respecto de determinado sujeto de derecho. Así, por razón de este factor, compete a la Corte Suprema de Justicia...

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