AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 75534 del 01-03-2017
Sentido del fallo | DECLARA DESIERTO RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 75534 |
Fecha | 01 Marzo 2017 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Tunja |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | AL1292-2017 |
CLARA C.D.Q.
Magistrada ponente
AL1292-2017
Radicación n.° 75534
Acta 07
Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Se pronuncia la Corte frente al cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por el apoderado del demandante contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 25 de mayo de 2016, dentro del proceso ordinario laboral que S.J. PAMPLONA adelanta contra F.R.G.C., J.W.M.C., J.A.M.C. y F.G.V..
- ANTECEDENTES
En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario, el recurrente solicita a esta Sala:
(…) la CASACIÓN TOTAL de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial De Tunja, (…). Luego, convertido el Tribunal Superior del Distrito Judicial De Tunja - Sala Laboral - en tribunal de Segunda instancia el cual modificó la sentencia de primera instancia, por tanto se acude a ésta instancia la cual deberá confirmar los numerales: Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno, Décimo, Once de la sentencia de Primera instancia, para en su lugar despachar en forma favorable las pretensiones de la demanda y además de ello tenerse en cuenta el Litis (sic) consorte necesario que fue vinculado atraves (sic) del proceso, razón por la cual está llamado a responder de manera solidaria y los pronunciamientos ultra y extra petita a que tiene derecho la parte demandante.
Para el efecto, presenta dos cargos, que refieren textualmente:
PRIMER CARGO
Acuso la Sentencia impugnada por VIOLACIÓN INDIRECTA de la Ley sustancial, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los Artículos 23, 24, 32 del Código Sustantivo De Trabajo, sentencia que no está en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y las demás oportunidades que la ley contempla como es en este caso en concreto, que de la práctica de prueba surgió la figura de LLAMAMIENTO EN GARANTÍA, lo que condujo al desconocimiento de los Artículos 1, 2, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 28, 37, 39, 43, 47 (subrogado por el D.L. 2351/65 Articulo 5) 55, 56, 57, 58, 59, 61, 62, 115 del Código Sustantivo De Trabajo, dentro de los parámetros establecidos en los artículos 1, 2, 6, 11, 13, 25, 29, 33, 38, 39, 53, 55 y 58 de la Constitución política (sic) del país en razón de unos manifiestos errores de derecho y apreciación indebida de pruebas (Resaltado fuera del texto).
Como demostración refiere que se aplicaron indebidamente los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y señala que:
(…) es evidente que la relación entre el demandante y todos los demandados cumple con estos elementos esenciales hecho que quedó plenamente demostrado en el debate probatorio y en las pruebas recaudadas, por tanto no puede ser desconocido.
(…) al demandante sólo le bastaba demostrar el haber prestado el servicio bajo unos extremos laborales para que surja el contrato de trabajo, contrato que fue debidamente demostrado durante el transcurso del debate probatorio, derechos que no pueden ser desconocidos por el Tribunal de segunda instancia; máxime aun (sic) cuando no puede pasar por desapercibido que los Señores JOSE (sic) F.G.V. y F.R.G.C. acuden a los (sic) puesto de trabajo están al frente, dan órdenes así sea en ausencia pues no se olvide que actúan a nombre de AGREGADOS GARAVITO establecimiento que a pesar de tener como actividad el comercio de artículos al por menor su nombre era utilizado para venta de granular sub base granular.. R. en incluso alquiler de maquinaria documento que se entrega al público, se trata de información publicitaria sin que fuera controvertida si quiera (sic) y adquiere fuerza para adoptar esta decisión. Conforme a ello no es válido decir como lo afirma R.G.C. que su objeto es ilimitado UNA COSA SEÑALA EL PAPEL, EL REGISTRO ANTE LA CÁMARA DE COMERCIO Y OTRA LA REALIDAD VIVIDA en donde se considera que J.F.G.V. ejerce el comercio aun valiéndose de un establecimiento de comercio y por ello los testigos señalan recibir las ordenes (sic) de todos los demandados, no se olvide porque se ha dicho que los hermanos W.Y.J.M.C. también ejercían actos de MANDO LABOR DE COORDINACIÓN ASÍ SE EXTRAE del decir de los testigos bajo esa mirada también surgen indicios que deben considerarse en razón de esta controversia anunció S.J.P. lo sucedió al interior de la llamada empresa JOSÉ FIDEL GARAVITO VARGAS daba órdenes los bienes de su propiedad estaban en cabeza de terceros que al ponerlo en consideración del Juzgado se establece que en este despacho J.F.G.V. concilia un proceso con E.R. le entrega una camioneta de su propiedad solo que en el registro estaba a nombre de J.M. por la existencia de una obligación que la volqueta se le compra por JORGE Y WILMAN a un tercero compradores que entregan un carro RENOLD (sic) en el que aparece como propietaria la esposa del demandado bajo el respaldo que se lo había entregado en pago de prestaciones, se pregunta el Juzgado que prestaciones paga en el año 2010, 2011 si dijo J.F.G.V. que JORGE trabajó 5 años hasta el 2015.
De la misma manera es importante preciar (sic) y dejar claro que los S.J.F.G.V. y F.R.G.C. si fungieron como empleadores del S.S.J. puede verificarse con los testimonios rendidos al proceso donde queda claro que los señores J.F.G.V. y F.R.G.C. no solo eran empleadores del aquí demandante sino también fungían como empleadores de los señores WILMAN Y JORGE MOLINA CIFUENTES
Agrega que el Tribunal le dio un alcance errado a los literales a y b del artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo y, así mismo, que «fueron desconocidos de manera total y absoluta dado que efectivamente los S.F.R.G.C., J.A.M.C., W.M.C. y el S.J.F.G.V. si (sic) fungieron como empleadores por tanto deben responder de manera solidaria frente a las obligaciones que como empleadores les son inherentes».
Reitera lo expuesto en cuanto a que no se debió excluir como empleador a F.R.G.C., dado que también ejercía poder de subordinación frente a los trabajadores como –afirma- quedó demostrado con los testimonios, y señala que «tampoco debe desconocerse que cuando el S.W.M.C. en el interrogatorio que absolvió en audiencia pública el día 16 de Septiembre del año 2015 argumentó “NOSOTROS SOMOS EMPLEADOS DE DON JOSÉ GARAVITO” (…) especifica el horario de trabajo del demandante y manifiesta claramente que el señor S.J.P. recibía órdenes directas de los señores J.F.G.V., W.M.C. y J.A.M., pero que también recibía órdenes del señor F.R.G.C., ya que éste (sic) también era empleador de todos».
SEGUNDO CARGO:
Acuso la Sentencia impugnada por VIOLACIÓN INDIRECTA de la Ley sustancial, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del Artículo 55 C.S.J. (sic)
Las normas que en este caso se aplicaron indebidamente, con desconocimiento del principio constitucional de BUENA FE, que debe estar presente entre las partes que suscriben un contrato de trabajo y el Art 55 del Código Sustantivo del Trabajo que desarrolla el mismo principio, junto con las demás disposiciones del mismo estatuto que regulan las obligaciones generales y especiales de las mismas; las prohibiciones a los trabajadores; la forma de terminación de los contratos de trabajo y las justas causas para dar por terminado de materia unilateral, así como la obligación que existe en cabeza del empleador, en caso que pretenda despedir a un trabajador que padezca una limitación.
El Tribunal en su Sentencia decide de manera equivocada excluir como empleadores a los señores F.R.G.C. y J.F.G.V. del periodo comprendido del 16 de Enero al 29 de Abril de 2011 (periodo en el cual aconteció el accidente), incurriendo en una aplicación indebida que aparece de modo manifiesto en la decisión atacada por tanto salta a la vista la mala fe de estos empleadores y que detectó tanto la primera como la segunda instancia, más sin embargo la segunda instancia revocó los términos y partes que conformaron el contrato de trabajo, mas no así las irregularidades con que actuaron y que originaron la compulsa de copias ante la Fiscalía General De La Nación(…); constitutivo de una simulación para evadir su evidente responsabilidad como empleadores del señor S.J. sumado a un posible ilícito por fraude procesal; sumado a que ya se había probado durante el transcurso del proceso que los S.....F.R.G.C. y J.F.G.V. si (sic) ejercían como empleadores del aquí demandante, Valga traer a colación la argumentación de la primera instancia que vincula a F.R.G.C., J.F.G.V., W.Y.J.M.C. así: (…).
De la misma manera; resulta pertinente precisar que no existe congruencia entre el fallo de primera instancia y el de Segunda; toda vez que el fallo de segunda instancia desconoció...
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