AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 94068 del 28-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874068182

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 94068 del 28-09-2017

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaATP6439-2017
Número de expedienteT 94068
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha28 Septiembre 2017

F.A.C. CABALLERO

Magistrado ponente

ATP6439-2017

Radicación n.° 94068

Acta 324

B.D.C., septiembre veintiocho (28) de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Sería del caso resolver la impugnación formulada por el apoderado del ciudadano L.E.G.Á. en contra del fallo proferido el 11 de agosto de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que negó el recurso de amparo promovido a instancias del prenombrado frente al Ministerio de Defensa Nacional, el Comando General de las Fuerzas Militares, el Comando del Ejército Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital y seguridad social; si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Informó el representante judicial de L.E.G.Á. que éste último prestó sus servicios en el Ejército Nacional como soldado regular, suboficial y como «adjunto tercero», en el período comprendido entre el 1º de septiembre de 1956 y el 1º de diciembre de 1978.

2. Refirió el actor que durante el referido interregno el país permaneció en «Estado de Sitio» o en «Estado de Conmoción Interior», razón por la cual, mediante escrito adiado 17 de noviembre de 2016, solicitó al Ministerio de Defensa Nacional, a nombre del señor G.Á., que se le reconociera «el tiempo doble de acuerdo con el Artículo 8º de la Ley 930 de 2004 reglamentado por el Decreto 4433 de 2004»; asimismo que el referido tiempo sea incluido en la certificación laboral que expide dicha Cartera.

3. Indicó que el Ministerio accionado no dio contestación «material y de fondo» a los referidos pedimentos, obligándolo a reiterar sus pretensiones, mediante una nueva petición que radicó el 6 de febrero de 2017; sin embargo, agregó el demandante– la entidad accionada persiste en su conducta omisiva.

4. Adicionó el quejoso que el señor L.E.G.Á. cuenta con 79 años de edad, presenta quebrantos de salud, carece de trabajo y junto con su esposa, se halla en condiciones de «pobreza extrema»; circunstancias que se hacen más gravosas ante la falta de respuesta del Ministerio de Defensa Nacional, quien a su juicio, está en la obligación de expedir los actos administrativos por medio de los cuales: de un lado, «niegue o conceda la asignación de retiro a mi defendido» y de otra parte, «reconozca o niegue el tiempo doble que le corresponde a mi defendido por haber laborado desde el mes de septiembre de 1956 hasta 01 de diciembre de 1978».

5. Por lo anteriormente expuesto, el apoderado del accionante acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia ordene al Ministerio de Defensa Nacional, o a quien haga sus veces, que responda de fondo, clara, concreta y congruente, al señor L.E.G.Á., las solicitudes adiadas 17 de noviembre de 2016 y 6 de febrero de 2017, mediante las cuales pidió: (i) que se le conceda la asignación de retiro, (ii) que se le reconozca «el tiempo doble de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 930 de 2004 reglamentado por el Decreto 4433 de 2004», y (iii) que se incluya en la certificación laboral que expide el Ministerio de Defensa Nacional «el tiempo doble a que tiene derecho […] por haber laborado en estado de sitio-conmoción interior».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que en proveído fechado 28 de julio de 2017[1] avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las entidades accionadas, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; con ese mismo propósito, vinculó al presente trámite a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, al J.d.A. General del Ministerio de Defensa Nacional y al Grupo de Prestaciones Sociales de la referida Cartera Ministerial.

2. La Asesora Legal del Comando General de las Fuerzas Militares, I.M.C.C.[2], limitó su contestación a indicar que corrió traslado de la solicitud de amparo, por competencia, al C. del Ejército Nacional, al Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y al Coordinador del Grupo de Archivo del Ministerio de Defensa Nacional.

3. El Apoderado Judicial de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, C.A.G.E.[3], solicitó que se niegue la demanda en lo que a esa dependencia respecta, toda vez que carece de legitimidad en la causa por pasiva.

Explicó al respecto que si bien el actor reclama que «se le reconozcan unos tiempos dobles para que posteriormente le sea reconocida la asignación de retiro por parte de la Caja de las Fuerzas Militares» lo cierto es que a esa dependencia no ha sido presentada la «Hoja de Servicios» documento que acorde con lo establecido en el Decreto 1211 de 1990 «se constituye en la pieza idónea para el reconocimiento de la asignación de retiro».

Señaló que la demanda del actor se opone al principio de inmediatez, como quiera que desde su retiro de la fuerza (1º de diciembre de 1978) hasta la presentación de la tutela han transcurrido, aproximadamente, 39 años; adicionando que la presente acción constitucional no es el mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento de derechos litigiosos de rango legal.

4. El Coordinador del Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, D.N.H.T.[4], afirmó que como quiera que en últimas lo que persigue el accionante es el «reconocimiento de asignación de retiro por tiempo doble», la entidad competente para resolver de fondo tal requerimiento es el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, dependencia a la que corrió traslado del líbelo de tutela.

5. Por su parte, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, L.M.T.C.[5], informó que contrario a lo afirmado por el Grupo de Archivo de esa Cartera, «la competencia para pronunciarse respecto de los tiempos dobles solicitados por el señor L.E.G.Á., radica en la Dirección de Personal del Ejército Nacional…».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo dictado el 11 de agosto de 2017[6], negó la protección al derecho fundamental de petición invocado por el actor, tras considerar básicamente, que revisadas las pruebas obrantes en el presente trámite constitucional, se constata que la solicitud formulada por el señor L.E.G.Á., fue respondida de manera adecuada por parte de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, mediante Oficio n.° 20173130337371 del 5 de abril de 2017; adicionando que, la circunstancia que en ella no se haya accedido a sus pretensiones, no implica per se, la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

IMPUGNACIÓN

El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al apoderado de la parte accionante mediante Oficio adiado 11 de agosto de 2017[7] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto impugnó la decisión mediante escrito allegado a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 15 de agosto siguiente[8]; recurso que fue concedido por el citado Cuerpo Colegiado, tras establecer que fue presentado en término, en auto del 18 de agosto de 2017[9].

Solicitó el impugnante la revocatoria de la decisión para que en su lugar se conceda el amparo deprecado y se acceda a las pretensiones del señor L.E.G.Á., para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.

En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo,...

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