AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74209 del 20-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874069108

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74209 del 20-04-2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha20 Abril 2016
Número de expediente74209
Tribunal de OrigenJuzgado Laboral de Circuito de Manizales
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAL2617-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente

AL2617-2016

Radicación n.° 74209

Acta 13

Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro del proceso ordinario laboral promovido por M.V.A.R. contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, MINISTERIO DE HACIENDA y la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA.

ANTECEDENTES

Ante el Circuito de Medellín Santa Marta, la señora M.V.A.R. promovió proceso ordinario laboral contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, Ministerio de Hacienda y la Gobernación de Antioquia, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes junto con las mesadas adeudadas, más los intereses moratorios y las costas del proceso

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2015, resolvió rechazar la demanda por falta de competencia, y en consecuencia, ordenó remitir las diligencias al Juzgado Laboral del Circuito (reparto) de Manizales.

Lo anterior, con fundamento en que la demandante en el escrito genitor «en el acápite de trámite competencia y cuantía, indica que se (sic) es competente para conocer de la presente demanda, por ser municipio de Manizales, C. el domicilio del demandante (fl5), y en la dirección para notificaciones dice que el demandante tiene su domicilio en el corregimiento de Arauca, C., barrio R. barco (sic), casa 5» (folio 185).

Por reparto correspondió el asunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, quien, mediante providencia calendada 8 de marzo de 2016, se declaró igualmente incompetente para promover del proceso y provocó la colisión negativa de competencia, al no compartir el argumento esgrimido por el juzgado remitente, el cual no armoniza con las disposiciones legales que gobiernan el tema de la competencia territorial, donde el domicilio de la demandante no es factor para determinarla dada la inexequibilidad del artículo 45 de la Ley 1395 de 2010 mediante sentencia C-470 de 2011, que modificó el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Advierte igualmente, que tampoco dicha preceptiva es la única a aplicar, toda vez que los artículos 7 a 11 también contienen regulaciones sobre el particular; y que además se debe tener en cuenta la previsión consagrada en el Art. 8 ibídem., dado que se promueve demanda contra el Departamento de Antioquia.

Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín y Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, consideran no ser los competentes para dirimir este asunto, pues el primero aduce que el factor de competencia se determina por el domicilio de la demandante invocando el artículo 5º del C. P.T. y SS con la modificación que no se encuentra vigente; mientras que el segundo sostiene que lo expresado en el escrito inicial se colige que la demanda se dirige contra varios demandados, entre ellos el Departamento de Antioquia y, que por tanto, la elección efectuada por la accionante de adelantar el juicio ante el Circuito de Medellín, se ajusta a lo previsto en la disposición enunciada, esto es, el Art. 8 ibídem.

En lo que interesa para los efectos de la presente decisión, resulta pertinente precisar, que la pasiva de la litis la conforma tanto el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, como el Ministerio de Hacienda y el Departamento de Antioquia, siendo el primero de ellos un establecimiento público de orden nacional, caso en el cual resulta aplicable el artículo 10 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; mientras que el segundo corresponde al 7 ídem., al ser demandada la Nación y, el último a un ente territorial, lo cual conlleva a la aplicación de la regla contenida en el Art. 8 ibídem. Situación que pasó por alto el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín.

Por tanto, a efecto de determinar la competencia por factor territorial, dada la pluralidad de demandados que conlleva la existencia de pluralidad de jueces competentes, resultaría igualmente aplicable, tanto el artículo 7º, como el 8º y 10º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Lo anterior obliga a revisar el contenido de dichas disposiciones, a efectos de establecer el juez competente, así:

Artículo 7. Modificado L.712/2001, art.5°....

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