AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-01207-01 del 13-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874070907

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-01207-01 del 13-08-2018

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002018-01207-01
Fecha13 Agosto 2018
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC1624-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

ATC1624-2018

Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-01207-01

Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada frente al fallo proferido el veintiséis de junio de dos mil dieciocho por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por L.M.G.F. contra la Sala de Casación Laboral de descongestión y BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías hoy Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.

I. ANTECEDENTES

1. P.A.M.A., compañero permanente de la accionante, al entrar a regir la Ley 100 de 1993 contaba con 610 semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones y al fallecer el 2 de octubre de 2003 se encontraba afiliado a BBVA Horizontes Pensiones y Cesantías hoy Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y C.P.S., Fondo donde estuvo afiliado desde el 28 de noviembre de 1997.

2. Teniendo en cuenta que M.A. falleció el 2 de octubre de 2003, la actora, quien en la actualidad tiene 65 años de edad, solicitó al citado Fondo de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 6 del Acuerdo 049 de 1990, se le reconozca y page la pensión de sobreviviente a que tiene derecho.

3. La entidad pensional se pronunció adversamente a los intereses de la reclamante, indicándole que en su caso eran los supuestos contenidos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 46 de la Ley 100 de 1990, los que se deberían cumplir a efectos de conceder la prestación solicitada, lo que no ocurrió, toda vez que no acreditó que contara con 50 semanas cotizadas durante los tres años anteriores a la muerte.

4. La accionante inició proceso ordinario laboral en contra de la Sociedad BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a efectos de que se ordenara el reconocimiento y pago pretendido.

5. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P., quien tras agotar el trámite pertinente, en sentencia de 5 de agosto de 2010 negó las pretensiones tras considerar que «la muerte del afiliado y generador del derecho reclamado se generó para el 2 de octubre de 2003, situación que no permite acudir a los postulados del Acuerdo 049 de 1990 que derivaría de la atención del principio de la condición más beneficiosa que invocó a su favor y que surge para dejar de aplicar la Ley 100 de 1993 y acudir a la legislación anterior, pero, como se vio la Ley 100 de 1993 ya se encontraba en su texto original para ese entonces (…) la única manera de resolver el asunto planteado es con apoyo en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que exige como primer requisito la satisfacción de 50 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores a la muerte, y como el mismo no se satisface a plenitud, entonces no hay lugar a mirar los demás requisitos» [Folios 12-22,c.1]

6. Inconforme la actora interpuso recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad en fallo de 3 de diciembre de ese año la revocó y en su lugar accedió a las pretensiones tras considerar que en aplicación «al principio de la condición más beneficiosa, era procedente reconocer una pensión de sobrevivientes cuyo deceso del afiliado – como en este caso- tuvo ocurrencia en vigencia de la Ley 797 de 2003, siempre y cuando antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 – 1º de abril de 1994- el causante hubiera cotizado 150 semanas dentro de los seis años anteriores al fallecimiento o 300 semanas en cualquier época.» lo que el asegurado dejó consolidado al reunir el número y densidad de cotizaciones exigidas, además de estar probado dentro del proceso, la calidad de beneficiarias de la parte demandante. [Folios 23-36,c.1]

7. Formulado el recurso extraordinario de casación por parte de la entidad demandada, la Sala de Casación Laboral de descongestión en proveído de 13 de septiembre de 2017 decidió casar la sentencia del Ad Quem, pues «es evidente el error en el cual incurrió el Tribunal, al dar un salto de la Ley 797 de 2003- norma que en estricto rigor debía aplicarse-, al Acuerdo 049 de 1990- disposición más beneficiosa, cuando lo acertado era arribar a la Ley 100 de 1993, precisamente por proceder esta norma a la ya mencionada Ley 797 de 2003 y por tanto procedió a confirmar la sentencia de primera instancia. [Folios 37-47,c.1]

8. En criterio de la promotora del amparo, la anterior decisión vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica toda vez que con total desconocimiento de los precedentes emitidos por la Corte Constitucional, el principio de condición más beneficiosa, y el Acuerdo 049 de 1990, denegaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que al amparo de dicha normatividad solicitó.

Pretende, en consecuencia, que se ordene «[dejar] sin efecto el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión número 4, fechada el 13 de septiembre de 2017 que casó la sentencia de segunda instancia del 3 de diciembre de 2010 proferida por el Tribunal Superior de Pereira Sala Laboral y en sede de instancia confirmó la sentencia dictada el 5 de agosto de 2010 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P., que negó a favor de L.M.G.F., la pensión de sobrevivientes de origen común, causada a partir del 2 de octubre de 2003, por la muerte de P.A.M.A..

En consecuencia ORDENAR a la Sala de Casación Laboral –Sala de descongestión número 4 de la Corte Suprema de Justicia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR