AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-02084-00 del 03-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874072986

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-02084-00 del 03-10-2017

Sentido del falloCONFLICTO DE COMPETENCIA INEXISTENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC6529-2017
Fecha03 Octubre 2017
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Manizales
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2017-02084-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC6529-2017

Radicación n.°11001-02-03-000-2017-02084-00

Bogotá, D. C., tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Seria del caso entrar a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quince Civil del Circuito de Cali (Valle) y Quinto Civil del Circuito de Manizales (Caldas), de no ser porque se advierte que el mismo es inexistente.

ANTECEDENTES:

1. El señor J.E.A.I. promovió acción popular contra el Banco Occidente y el Ministerio de educación Nacional, como fundamento de sus peticiones, señaló que la entidad bancaria «presta sus servicios PÚBLICOS en un inmueble de atención al PÚBLICO en general» y no cuenta «en el inmueble donde presta sus servicios», con un profesional intérprete y un guía intérprete» como lo ordena la Ley 382 de 2006; agregó que la cartera ministerial, incumple su «su función deber (sic) al permitir la vulneración y desconocimiento de la Ley referida». [Folio 2, c.1]

2. El asunto se radicó por el accionante ante el tribunal Superior de Manizales, C., que en auto de 27 de abril de 2017, lo rechazó por falta de competencia y ordenó remitirlo a los Juzgados del Circuito de esa ciudad, para que conocieran en primera instancia.

3. Al ser repartido nuevamente el proceso, se asignó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la citada localidad, que en proveído de 19 de mayo de 2017, también lo rechazó, pero por factor territorial, porque dicho lugar no correspondía ni al lugar de vulneración, ni al domicilio principal del demandado por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, no podía asumir la controversia.

4. Finalmente, correspondió el litigio al Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, Valle, que en providencia de 22 de junio de 2017, lo devolvió, con sustento en que el actor escogió presentar su acción ante los funcionarios judiciales de Manizales, por lo que éstos debían conocerla. [Folio 11, c.1]

5. Recibido de nuevo por el Juzgado de origen, suscitó el presente conflicto y envió las diligencias a la Corte para que lo resolviera. [Folio 2, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Lay 472 de 1998, «la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia… En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil».

De lo que se colige que, por regla general, si la acción popular se inicia contra entidades públicas o privadas que desempeñen funciones administrativas, quien conocerá de las mismas es la jurisdicción contenciosa administrativa. Pero si se dirigen contra particulares, entonces, deberán tramitarse por la justicia ordinaria.

Así que la jurisdicción tratándose de la referida acción constitucional, se fija de acuerdo a la calidad de las personas accionadas.

2. Sin embargo, cuando la parte accionada es plural y está compuesta por personas privadas y entidades públicas, debe remitirse la actuación a lo contencioso administrativo, pues opera un fuero de atracción, en tanto que prevalece aquella sobre la ordinaria.

Al respecto el Consejo de Estado, órgano de cierre de tal jurisdicción indicó en sentencia de 28 de septiembre de 2006, que:

a sostenido esta Corporación que cuando la parte demandada es plural y con respecto de uno de los demandados...

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