AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2011-02457-00 del 23-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874073981

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2011-02457-00 del 23-04-2018

Sentido del falloNIEGA SUPLICA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2011-02457-00
Fecha23 Abril 2018
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Tipo de procesoRECURSO DE SÚPLICA
Número de sentenciaAC1554-2018


AC1554-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2011-02457-00


Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018).



Se procede a resolver el recurso de súplica formulado contra el auto de 28 de noviembre de 2017, por medio del cual el Magistrado Sustanciador decretó la terminación por desistimiento tácito del recurso de revisión promovido por Edilberto Mendoza Segura.


  1. ANTECEDENTES


1. El escrito inicial fue radicado el 11 de noviembre de 2011, dirigiéndose la impugnación extraordinaria contra la sentencia de 4 de agosto de 2009 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de pertenencia promovido por S.S.P. contra el suplicante, C.A.M., María Medina Vda. de A., L.B.A. de Palacio, Eduardo Mendoza Segura, J.R.M.M. y Banco de Bogotá.


La causales de revisión alegadas son las contempladas en los numerales 1º y 6 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se sostiene haber encontrado un documento después de pronunciada la sentencia de segunda instancia «que abría variado la decisión aquella» y por haber «existido maniobras fraudulentas de la parte actora en el proceso que se dictó la sentencia del H. Tribunal».


2. Repartida la demanda al Magistrado Sustanciador, se admitió en providencia de 23 de febrero de 2014, en el que se dispuso la respectiva notificación en los términos de los artículos «315 a 320 y 330 del C. de P.C.».


Posteriormente, el recurrente presentó solicitudes de emplazamiento respecto de algunos de los demandados, que fueron inicialmente desestimadas en proveído de 18 de septiembre de 2014, toda vez que no se cumplía con lo previsto en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil «pues la parte recurrente no manifestó desconocer el lugar de habitación de las personas allí relacionadas».


En la anterior oportunidad, junto a otras decisiones de impulso a las gestiones de comunicación, se dispuso el emplazamiento indeterminado a «las personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble objeto del litigio», que también fue surtido «en el proceso de pertenencia sobre el cual versa el presente recurso extraordinario de revisión».


Mediante pronunciamiento de 15 de junio de 2016, el Despacho desató solicitudes del interesado en materia de notificaciones, mientras que requirió la realización del llamamiento indeterminado a personas interesadas; destacó e inquirió por la falta de acreditación de algunas de las diligencias de enteramiento; y accedió al emplazamiento peticionado en relación con otros integrantes del extremo pasivo.


3. Nuevamente, en orden al impulso de la tramitación, mediante auto de 25 de mayo de 2017, se advirtieron deficiencias que impidieron entender surtido el emplazamiento a personas indeterminadas, así como insatisfechas algunas conductas previamente reclamadas para la correcta integración del contradictorio.


En este orden, a pesar de admitirse el emplazamiento de algunos opositores y disponerse la respectiva designación de curador ad litem, fue menester que el Magistrado Sustanciador formulara requerimiento formal al recurrente, con efectos de desistimiento tácito, «para que, dentro de los 30 días siguientes a la notificación por estado de esta providencia, cumpla con las cargas idóneas tendientes a cumplir con la vinculación de la parte demandada en este asunto de revisión».


Transcurrido el anterior lapso, se verificaron algunas de las actuaciones extrañadas, persistiendo otras sin realización, razón por la cual, previa revisión de todo lo acontecido, el Despacho entendió que se «encuentran presentes los requisitos del desistimiento tácito previsto en el precepto 317, num. 1º, del Código General del Proceso», procediendo al Decreto respectivo.

4. Contra la anterior determinación, el gestor judicial del recurrente interpuso recurso de reposición, solicitando que en caso de entenderse viable a la súplica «De conformidad con el parágrafo único del artículo 318 del C.G del P. (…) se le dé el trámite correspondiente».


Como razones de inconformidad de la impugnación se sostuvo: (i) dado que la revisión está legalmente considerada «no como una demanda sino como Recurso Extraordinario (…) no es cabe imponer la sanción de desistimiento tácito»; y (ii) se han...

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