AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-00807-00 del 21-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874076462

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-00807-00 del 21-04-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1356-2021
Número de expediente11001-02-03-000-2021-00807-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Pereira
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha21 Abril 2021


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado


AC1356-2021

Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00807-00


Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021)


Se decide el conflicto suscitado entre los Juzgados Diecinueve y Quinto Civil Municipal de Medellín y P. (Risaralda), respectivamente, para conocer del proceso ejecutivo promovido por Cooperativa Colanta contra Comprocampo S.A.S.

1. ANTECEDENTES


    1. P. y causa petendi. La demandante solicitó librar auto de apremio contra la ejecutada a fin de obtener el pago de unas sumas de dinero, representadas en unas facturas de ventas, más los intereses.


1.2. Determinación de la competencia territorial. En el libelo genitor señaló a los juzgados civiles municipales de Medellín como los llamados a conocer por tratarse del lugar del cumplimiento de la obligación y por corresponder con el domicilio del acreedor (Artículo 876 Código de Comercio).


1.3. El conflicto: Mediante auto de 2 de febrero de 2021, el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medellín, rechazo la demanda al advertir que “(…) del tenor literal de los documentos acompañados como base de recaudo, no se advierte la estipulación expresa del lugar de cumplimiento de la obligación, por lo que no resulta atendible la asignación hecha por la promotora de la acción cambiaria”. Procedió a remitir las diligencias a la ciudad de P., por corresponder al domicilio de la sociedad ejecutada.


En proveído de 24 de febrero de 2021, el estrado judicial de P. también rehusó la competencia. Si bien es cierto el titulo valor allegado no mencionó expresamente el lugar de cumplimiento de la obligación, en este tipo de casos se recurre a lo establecido por el inciso 3º del artículo 621 del Código de Comercio, entonces “el lugar de cumplimiento de la obligación lo será el del domicilio del creador del título, el cual según se indica en la demanda es el Municipio de Medellín - Antioquia, y coherente con esto último presenta la demanda en esa ciudad, situación que implica necesariamente que su elección real para generar la competencia fue el lugar de cumplimiento de las obligaciones, y no el lugar de domicilio del demandado”.


1.4. Así, pues, provocó el conflicto y ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para lo pertinente.

2. CONSIDERACIONES


2.1. Le compete a esta Corporación resolver la colisión, por involucrar a dos autoridades que pertenecen a...

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