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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº . 11001-02-03-000-2021-01173-00 del 21-04-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha21 Abril 2021
Número de sentenciaAC1372-2021
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente. 11001-02-03-000-2021-01173-00

AC1372-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01173-00

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo Civil del Circuito de Barranquilla y Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. El Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- formuló demanda de expropiación contra H.A.A.N. y otros, para que se le autorice intervenir los predios identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 040-309290, 040-309289, 040-309288 y 040-309291 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla.

2. La convocante adujo que la competencia radicaba en los juzgados del circuito de la citada urbe, por ser (…) donde está ubicado el inmueble (…) y en virtud de lo establecido en el numeral 5º del artículo 20 y artículo 28 numeral 7º del Código General del Proceso (…)(archivo 000, folios 1 a 33, expediente digital).

3. La autoridad seleccionada se negó a conocer el asunto y dispuso su remisión a los juzgados civiles del circuito de Bogotá, de conformidad con los artículos 28 (núm. 10º) y 29 del Código General del Proceso (archivo 10, expediente digital).

4. Al recibir las diligencias, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad también se rehusó a impartirle trámite y suscitó conflicto de competencia, con fundamento en la providencia CSJ AC3256-2020, según la cual debe aceptarse la renuncia que la entidad pública manifieste respecto del fuero subjetivo (archivo 19, expediente digital).

II. CONSIDERACIONES

1.Es competente esta Sala de la Corte para dirimir la colisión suscitada, al ser la superior funcional común de los juzgados civiles de diferente distrito judicial involucrados. Así lo disponen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. Sin entrar en mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución de competencia fijados en la ley, se observa que en el presente caso concurren dos fueros por razón de la distribución geográfica: el real y el personal a que se contraen los numerales séptimo y décimo del artículo 28 del estatuto procesal.

2.1. Conforme al primero, en los procesos de expropiación, el juez competente es el “del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante.

Y de acuerdo con el segundo, el funcionario habilitado es el “del domicilio de la entidad pública, territorial o descentralizada por servicios que sea parte en el juicio.

2.2. La presencia de los dos foros, ambos consagrados como privativos, impone la definición de criterios que permitan fijar el juzgador facultado para conocer los asuntos en que aquellos concurran, punto sobre el cual al interior de la Sala se alzaron dos posiciones.

Una de ellas defendió la sede correspondiente al lugar donde se sitúa el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del titular del predio que debe soportar el gravamen y de inmediación del juzgador en la práctica de las pruebas, amén del carácter renunciable del foro por la beneficiaria legal del mismo (CSJ AC1172-2018, CSJ AC3744-2018, CSJ AC4875-2018, CSJ AC5051-2018, CSJ AC162-2019, CSJ AC277-2019, CSJ AC616-2019 y CSJ AC1020-2019, entre otras).

La otra tesis, abogó por la aplicación de la regla de primacía contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva, conforme a la cual [e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes (CSJ AC4272-2018, CSJ AC4522-2018, CSJ AC4898-2018, CSJ AC117-2019, CSJ AC321-2019, CSJ AC1167-2019, CSJ AC2313-2019 y CSJ AC3108-2019, entre otras).

2.3. La providencia AC-140-2020, al pronunciarse sobre un juicio de servidumbre de conducción de energía eléctrica que involucraba los dos fueros en cuestión, resolvió la indicada discusión al unificar la jurisprudencia de esta colegiatura frente al tema, acogiendo la segunda de las posturas mencionadas por hallarla más consonante con la voluntad del legislador, y se soportó «en el entendimiento sistemático de los preceptos sobre competencia; en la pauta de prelación que este concretamente previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y en el interés general que se infiere quiso hacer primar la nueva codificación, al señalar que es en el domicilio de los entes públicos involucrados como parte en un proceso, que debe adelantarse la contienda».

La citada hermenéutica -señaló la Corte- revela que se quiso «(…) dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija (…) la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.».

La justificación de esa directriz «muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal...

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