AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-3103-019-2005-00327-01 del 19-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874078197

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-3103-019-2005-00327-01 del 19-04-2016

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-3103-019-2005-00327-01
Fecha19 Abril 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE REPOSICIÓN
Número de sentenciaAC2301-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC2301-2016

Radicación n° 11001-3103-019-2005-00327-01

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Procede el Despacho a resolver el recurso de reposición formulado por la demandante, y la aclaración pedida por la accionada, respecto del auto de 24 de abril de 2015, en el cual se dispuso, que ante la imposibilidad de practicar la prueba pericial decretada en este asunto mediante auto de 12 de julio de 2013 (fl.245), se autorizaba a la actora a fin de que aportara una experticia emitida por una institución o un profesional especializados, con relación a los puntos b), c), d) y e) determinados en la resolutiva del fallo de casación (fls.153-154).

ANTECEDENTES

1. El recurrente pretende la revocatoria de la decisión, para que en su lugar se designe como perito al Instituto Colombiano Agropecuario – Dirección Técnica de Semillas, al estimar que cuenta con las capacidades y conocimientos técnicos, a fin de elaborar el dictamen requerido, hallándose además autorizado acudir a esa entidad, conforme al inciso final numeral 3º artículo 3º de la Ley 794 de 2003.

2. Con la aclaración se reclama el señalamiento de la disposición legal sustento de la decisión adoptada, en razón de hallarse agotadas todas las fases procesales para que las partes allegaran las pruebas, por lo que no aplica la disposición invocada.

3. Se corrió traslado de la reposición, y en tiempo la parte destinataria de ese acto procesal, se pronunció en el sentido de manifestar que no le asiste razón al recurrente, porque en la providencia cuestionada se incurrió en error jurídico, y de otro lado, porque de practicarse un nuevo dictamen, este sería el tercero, situación prohibida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; además, porque ya se le había encomendado dicha gestión al Instituto Colombiano Agropecuario.

CONSIDERACIONES

1. En virtud de haberse casado el fallo del tribunal, la Corte se encuentra adelantando la presente actuación en sede de segunda instancia, y por tratarse de un proceso ordinario, con apoyo en el numeral 5º artículo 625 del Código General del Proceso, para resolver el recurso, en lo pertinente se aplicará la ley vigente para cuando el mismo se propuso.

2. El artículo 348 Código de Procedimiento Civil, contempla que la reposición procede contra los autos proferidos por el magistrado ponente no susceptibles de súplica, y tiene como finalidad el examen del contenido de la providencia cuestionada, para lo cual ha de confrontarse con las disposiciones legales que regulen la materia, tomando en cuenta los planteamientos de las partes, y en caso de no encontrarla ajustada a derecho, revocarla o modificarla en la forma que válidamente corresponda.

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