AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 23555-31-89-001-2009-00174-01 del 23-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874079430

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 23555-31-89-001-2009-00174-01 del 23-03-2018

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1174-2018
Fecha23 Marzo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Monteria
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente23555-31-89-001-2009-00174-01

A.S.R.

Magistrado ponente

AC1174-2018

Radicación n.°23555-31-89-001-2009-00174-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad del libelo presentado por la demandante para sustentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Montería, de 26 de mayo de 2017.

I. EL LITIGIO

A. La pretensión

F.K.L.G. demandó a A.F.L.Á., C.C.L.Á. y C.C.L.Á., para que se declare que los siguientes actos son simulados:

a) La liquidación de la sociedad conyugal de C.C.Á. de L. y el causante F.R.L.A., protocolizada en la escritura pública 502 de 9 de octubre de 1995, de la Notaría Tercera de Montería.

b) La compraventa del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 148-23582 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún, celebrada entre E.M.B.H., como vendedora, y C.C.Á. de L., A.F.L.Á. y F.R.L.A., como compradores, protocolizada en la escritura pública 581 de 15 de julio de 1997, de la Notaría Única de Planeta Rica.

c) La compraventa del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 148-40801 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de S., celebrada entre E.R.P.C., como vendedora, y A.F.L.Á., como comprador, protocolizada en la escritura pública 191 de 3 de abril de 2006, de la Notaría Única de Planeta Rica.

d) La compraventa del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 148-23149 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de S., celebrada entre C.L. y Cía. Sociedad Civil en Comandita Simple, como vendedora, y A.F.L.Á., como comprador, protocolizada en la escritura pública No. 1675 de 21 de marzo de 2006, de la Notaría 12 de Medellín.

e) La compraventa «de C.C.L.Á., del vehículo automotor de placas FAS 263… el cual pertenece al causante y lo utilizaba para su servicio particular».

En consecuencia, que se declare que tal «distribución ilegal de la herencia en vida es absolutamente nula por violar normas sucesorales…»; se ordene la cancelación de las escritura aludidas, y de su registro, así como el traslado de los bienes al proceso sucesorio de F.R.L.A. (folio 10, cuaderno 1).

B. Los hechos

1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Planeta Rica, mediante sentencia de 5 de abril de 1995, ratificada por el Tribunal Superior de Montería el 8 de septiembre siguiente, declaró que F.K.L.G. era hija de C.E.G.F. y F.L.A., y condenó a este a suministrarle alimentos (folio 354, cuaderno 2).

2. El mencionado F.L.A. y C.C.Á. de L., mediante la escritura pública 502 de 9 de octubre de 1995, de la Notaría Tercera de Montería, liquidaron por mutuo consentimiento su sociedad conyugal, existente desde el 17 de abril de 1964 (folio 4, cuaderno 1).

3. Entre otros bienes, a la cónyuge le correspondieron, en virtud de la liquidación, dos inmuebles, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 148-0016621 y 148-0011119 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún.

4. Dicha liquidación «es un acto simulado», no fue equitativa, y su fin fue evadir «los embargos de alimentos a favor de su hija extramatrimonial», que lo demandó por alimentos, y llevar a cabo la «distribución ilegal en vida de su herencia…» (folio 5, cuaderno 1).

5. Posteriormente «siguieron otros actos simulados y distribución ilegal de la herencia en vida por parte del causante…», verificados en las siguientes compraventas: la del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 148-23582 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún, celebrada entre E.M.B.H., como vendedora, y C.C.Á. de L., A.F.L.Á. y F.R.L.A. —que adquirió el usufructo— como compradores, el 15 de julio de 1997; la del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 148-40801 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de S., celebrada entre E.R.P.C., como vendedora, y A.F.L.Á., como comprador, el 3 de abril de 2006; la del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 148-23149 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de S., celebrada entre C.L. y Cía. Sociedad Civil en Comandita Simple, como vendedora, y A.F.L.Á., como comprador, el 21 de marzo de 2006; la del vehículo de placa FAS 263 a favor de C.C.L.Á. «siendo este automotor el reemplazo final del campero… que le tocó en la simulada liquidación de la sociedad conyugal» (folio 7, cuaderno 1).

6. F.R.L.A. falleció el 19 de febrero de 2009 (folio 93, cuaderno 1).

7. Los demandados «gozan de una excelente estabilidad económica», en detrimento de los derechos de la actora.

C. El trámite de las instancias

1. El juez admitió la demanda el 27 mayo de 2009 (folio 96, cuaderno 1).

2. Los demandados se opusieron a las pretensiones y formularon las excepciones que llamaron «falta de causa», «prescripción extintiva», «falta de legitimación en la causa por activa» y «prescripción adquisitiva de dominio». Alegaron que los actos atacados fueron reales; la actora carecía de legitimación para cuestionar los negocios «en los que no fue parte su progenitor»; han poseído los bienes por más de 20 años; la liquidación fue consecuencia del «mal genio, el maltrato de palabra, los continuos escarceos amorosos con todo tipo de mujeres, el gasto excesivo en regalos y atenciones para las… jóvenes conquistas de F.L.A.; al citado señor le fueron adjudicados bienes por $130’369.500, representados en dinero en efectivo, un buldócer, 137 semovientes; aquél nunca se sustrajo de su obligación alimentaria para con la actora, y cuando más adelante quedó insolvente, fue por «la grave enfermedad, la imposibilidad de trabajar y su vida disipada de mujeres y juego…»; los demandados han laborado y tienen capacidad económica.

Con posterioridad se ordenó la citación de E.M.B.H., E.R.P.C., C.L. y Cía. Sociedad Civil en Comandita Simple, Ayura Motor Ltda y herederos indeterminados de F.R.L.A., a quienes se les designó curador ad litem, que no se opuso. (Folio 293, cuaderno 3)

3. El juez de primera instancia, el 28 de octubre de 2016, resolvió negar las pretensiones de la demanda. Adujo que los indicios acreditados en el proceso «no son lo suficientemente graves para señalar que los actos…fueran simulados». Por el contrario, existen «contraindicios» que descartan la citada simulación, tales como la falta de prueba del acuerdo entre las partes de los negocios; el parentesco entre los contratantes no impide las ventas, y el cónyuge puede disponer libremente de los bienes que adquiere durante el matrimonio.

También se demostró que los demandados C.C.Á. de L. y A.F.L.Á. tenían los recursos económicos suficientes para pagar el precio de lo que adquirieron, tanto con los documentos aportados, como con los testimonios. El perito, en su trabajo, hizo apreciaciones personales, con lo que desbordó el objeto del proceso.

4. La demandante apeló.

5. El Tribunal Superior de Montería, en sentencia de 26 de mayo de 2017, confirmó la providencia apelada.

Consideró que se probó el parentesco del causante con los demandados, y el móvil para simular, derivado del reconocimiento forzoso que aquél hizo de la demandante como hija suya.

Sin embargo, se demostró que el vendedor tenía necesidad de vender, como consecuencia de la enfermedad grave que lo aquejaba. El testigo A.C.N. se pronunció sobre la mala relación entre los cónyuges, lo que era un «móvil cierto» para la liquidación de la sociedad.

Los testigos A.C.N., H.C.U., Z.C. y L.F.S., que son presenciales, se pronunciaron de forma unánime sobre la capacidad económica de los demandados. El último, además, sostuvo que la demandada ostentaba la posesión de los bienes que adquirió.

Los declarantes F.M.G. y E.A.C. eran menos fiables, porque no tuvieron una percepción directa de los hechos.

Por su parte, el perito contable se apartó de la labor que le encomendó el juzgado, pues analizó temas no puestos a su consideración, como la evasión de impuestos y el fraude contable de los citados.

6. La demandante formuló el recurso de casación.

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN

CARGO ÚNICO

Alegó la violación indirecta de los artículos 1618 y 1766 del Código Civil, y 8.º de la Ley 153 de 1887, por errores de hecho en la apreciación de las pruebas.

El Tribunal halló probados dos indicios de simulación, como lo son el parentesco del causante con los demandados, y el móvil para simular. Sin embargo, negó las pretensiones porque existieron contra indicios, los que no fueron acreditados.

En relación con la necesidad del causante de vender, erró al apreciar las escrituras públicas contentivas de los negocios atacados. Consideró que F.R.L.A. vendió, pese a que en ninguno de las actos atacados esté figuró en tal calidad, pues en el único que intervino fue en la...

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