AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-00894-00 del 23-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874084774

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-00894-00 del 23-05-2018

Sentido del falloIMPROCEDENTE CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2018-00894-00
Fecha23 Mayo 2018
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC2019-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


AC2019-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-00894-00


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).


D. lo pertinente en torno al escrito de incidente presentado por Freddy Hernando Jiménez Albarracín, por eventual conflicto especial de competencia entre los Juzgados 1° Promiscuo de Familia del Socorro (Santander) y 6° de Familia de Bogotá, que conocen del doble trámite de sucesión de Jesús Hernando Jiménez Contreras.


ANTECEDENTES


1. Pidió el interesado se decrete la nulidad del proceso de sucesión aludido, tramitado en el Juzgado 6° de Familia de Bogotá, por cuanto el último domicilio del causante fue en el municipio del Socorro (Santander).


2. De acuerdo con la solicitud, el citado J.C. falleció el 4 de mayo de 2016, en el municipio del Socorro (Santander), por lo cual una hija suya, menor representada por su madre Bertha Zoila Plata Castro, quién fue reconocida como compañera permanente del difunto, inició la sucesión que fue radicada en el Juzgado 1º Promiscuo de Familia de allí, bajo el número 2016-00126.


Ese despacho, con auto de 26 de agosto de 2016, declaró abierto y radicado el proceso de sucesión intestada, ordenó notificar a los otros hijos del extinto y decretó el embargo de los bienes denunciados.


A su vez, el 13 de septiembre siguiente, el Juzgado 6º de Familia de Bogotá declaró abierto y radicado el sucesorio del mismo J.C. (11001-31-10-006-2016-00432-00), por demanda de F.H. y G.J.J.A., en que también se reconoció a las hijas N.M. y Sandra Patricia Jiménez Sánchez.


Narró que el juzgado del S., tramitó incidente de falta de competencia, con el representante de los herederos de Bogotá, en cuyo epílogo declaró que el despacho judicial de esta ciudad carecía de facultad para la sucesión, y ordenó oficiarle para que le remitiera el expediente; no obstante que el último, mediante auto de 27 de septiembre de 2017, no accedió a lo pedido, por estimar que los interesados deben pedir la nulidad para ser «resuelta por el H. Tribunal», según el art. 522 del Código General del Proceso.


Agregó el interesado que por ser juzgados de distintos distritos, el conflicto debe ser dirimido por la Corte Suprema de Justicia.


CONSIDERACIONES


1. La jurisprudencia y la doctrina tienen averiguado que la competencia judicial, es la forma racional de distribuir el poder jurisdiccional del Estado entre las distintas especialidades de los jueces, acorde con unos factores o elementos -objetivo, subjetivo, territorial, funcional y de conexión-, que sirven para determinarla en los diversos asuntos o conflictos que surgen en la sociedad, mediante la armonización de circunstancias subjetivas y objetivas que puedan confluir en los casos concretos, a modo de ejemplo, la naturaleza de la controversia o su cuantía, ciertas calidades de los sujetos involucrados, el domicilio del demandado o interesado, lugar de cumplimiento de obligaciones o de ocurrencia del hecho.


Las normas de aplicación concurrente o prevalente de los referidos factores, no son meramente formales, sino de orden público y obligatorio cumplimiento, conforme al precepto 13 del Código General del Proceso, pues sirven para la fijación del juez natural como elemento integrante de las garantías fundamentales del debido proceso. Desde luego que sin desmedro de la prórroga o saneamiento de la competencia que con restricciones permite de la ley procesal, verbigracia, en el artículo 16 del mismo estatuto, cuando la falta de competencia no se propone en ocasión propicia, excepto en tratándose de los factores subjetivo y funcional, en que la jurisdicción y la competencia son improrrogables, aunque conserva validez lo actuado antes de declararse su ausencia, salvo la sentencia que será nula.


Dentro de los factores importa destacar, por concernir a este asunto, el territorial, que sirve para asignar la competencia a los jueces según la distribución geográfica de la administración de justicia, a cuyo propósito se consagran los denominados fueros que, a su vez, se relacionan con el derecho de defensa y el objeto instrumental del proceso, como el domicilio del demandado, el lugar de cumplimiento de las obligaciones del negocio jurídico en cuestión, la ubicación de los bienes en disputa, el último domicilio del causante (de cujus) en sucesiones, entre otros, hoy reguladas en el artículo 28 del Código General del Proceso.


Con el agregado de que en ocasiones pueden concurrir varios de esos fueros territoriales, en cuyo evento ha de estarse a la elección del demandante, porque de lo contrario, es vinculante la asignación de la ley.


2. Para el proceso de sucesión el precepto...

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