AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-01372-00 del 20-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874086767

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-01372-00 del 20-06-2016

Sentido del falloDECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha20 Junio 2016
Número de expediente11001-02-03-000-2016-01372-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC3862-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC3862-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01372-00

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre la Superintendencia de Sociedades y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, si no fuera porque este se planteó en forma anticipada.

I.- ANTECEDENTES

1.- El liquidador del Grupo Corporación Milenio S.A.S. en Liquidación Judicial, ante la autoridad administrativa con funciones judiciales, pidió declarar la nulidad absoluta de la compraventa que se hizo a Constructora Falatty’s Ltda., mediante escritura 1704 de 2012 de la Notaría Cuarta de Cali, respecto del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 370-183547, para que regrese al patrimonio de su representada

2.- Se rechazó la demanda porque «los hechos y las pretensiones principal y consecuencial, plantean un conflicto de naturaleza contractual. Específicamente, se orientan a la declaración de nulidad del contrato (…) lo cual excede el ámbito de conocimiento diferido por la ley a esta entidad», por lo que la remitió al «Juez Civil del Circuito de Cali – Reparto» (31 dic. 2015, fls. 188 y 189).

3.- El funcionario del Circuito rehusó asumirla y la envió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali para dirimir el desacuerdo.

Señaló como fundamento que el promotor, fuera de la nulidad del artículo 1740 del Código Civil, también invocó otras dos vías a saber, la «acción revocatoria directa consagrada en el art. 74 y 75 de la Ley 1116 de 2006 y la acción de responsabilidad de los administradores consagrada en la misma ley». Además, escogió «como su juez del caso, a la Superintendencia de Sociedades (…) teniendo en cuenta que ha conocido del trámite concursal en su totalidad» (29 ene. 2016, fls. 75 al 77).

4.- Dicha Corporación declaró que la competencia era de la «Superintendencia de Sociedades – Intendencia Cali» (15 mar. 2016, fls. 9 al 14 cno. 2).

5.- El «Coordinador Delegatura Procedimientos de Insolvencia» de esa entidad se opone a lo dispuesto porque era la Corte quien debía desatar la diferencia, toda vez que la otra colegiatura «carecía de competencia funcional para decidir sobre el conflicto suscitado» en vista de que su domicilio legal y sede principal es en Bogotá, a la luz del artículo 2 del Decreto 1023 de 2012 que modificó su estructura (fls. 1 al 4, cno. 1).

II.- CONSIDERACIONES

1.- De conformidad con el inciso quinto del artículo 139 del Código General del Proceso «[c]uando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de éstas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada», que en el caso de las Corporaciones debe hacerlo el «magistrado sustanciador» al tenor del 35 ibidem.

Dichas normas deben ser vistas en concordancia con el numeral 2 del artículo 31 ibidem, según el cual las segundas instancias de los pleitos que adelantan las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando estén desplazando a un juez civil del circuito, corresponden al «tribunal superior del distrito judicial de la sede principal de la autoridad administrativa o de la sede regional correspondiente al lugar en donde se adoptó la decisión, según fuere el caso».

Quiere decir que en lo que respecta a las Superintendencias con facultades para desatar conflictos, que en su conformación cuenten con «regionales», las determinaciones que se tomen en éstas se entienden vinculadas al «distrito judicial» de la ciudad donde tengan asiento.

Como se resaltó en CSJ AC49172014, con ello buscó el legislador

(…) agrupar, siguiendo la estructura del proyecto de ley, las normas relativas a la competencia, de modo que desde la primera de las modificaciones consignó en los artículos 31 y 33 los preceptos que otorgan competencia funcional a las salas civiles de los tribunales y a los jueces civiles del circuito, de la sede principal de la autoridad administrativa o de la sede regional correspondiente al lugar donde se adoptó la decisión, para conocer en segunda instancia de los procesos atribuidos en primera a esas entidades en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando el juez desplazado en su atribución sea el civil del circuito o el civil municipal, sucesivamente, entendimiento que acompasa con el sentir en este aspecto de ese legislador de «(…) identificar y agrupar las competencias en razón de la materia (…)» (Gaceta del Congreso #745 de 04 de octubre de 2011, pág,.15) –Llama la atención la Sala-.

2.- Tiene trascendencia para los fines de este proveído:

a.-) Que el accionante dirigió el escrito introductor de nulidad de la escritura 1704 de 2012 de la Notaría Cuarta de Cali, a la «Superintendencia de Sociedades Grupo de Procesos Especiales Bogotá», pero tiene un sello de recibido en la «Superintendencia de Sociedades Intendencia Cali» (26 oc. 2015, fl. 59).

b.-) Que en auto del «Delegado Delegatura para procedimiento de insolvencia» lo rechazó porque el tema a tratar era propio del «Juez Civil del Circuito de Cali – Reparto» (29 dic. 2015, fl. 70).

c.-) ...

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