AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000201800103-00 del 26-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874090291

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000201800103-00 del 26-04-2018

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSALA PLENA
Número de expediente110010230000201800103-00
Fecha26 Abril 2018
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAPL2106-2018


LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente


APL2106-2018

Radicación n.º 110010230000201800103-00

Aprobado Acta n.º 14

N.º 17


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).


La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Único Civil Municipal de La Plata (Huila) y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali (Valle), para conocer de la demanda ejecutiva promovida a través de apoderado por la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Padua de La Plata (Huila) contra C.S. E.P.S.


  1. ANTECEDENTES


  1. Ante el Juez Civil Municipal (reparto) de La Plata (Huila), la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Padua de ese municipio presentó demanda ejecutiva contra la E.P.S. atrás reseñada, en solicitud del pago por los valores adeudados contenidos en facturas causadas por la prestación de los servicios médicos y hospitalarios suministrados a los afiliados y beneficiarios de la E.P.S. ejecutada.


  1. El Juzgado Único Civil Municipal de esa sede territorial, declaró su falta de competencia por el factor objetivo al considerar que el caso puesto a consideración «no radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, sino en la Laboral, toda vez que el legislador le dio la competencia a este último para conocer todos los procesos relacionados dentro del sistema de seguridad social, no solo entre usuarios y entidades administradoras y prestadoras del servicio, sino entre las entidades pertenecientes al sistema de seguridad social, como en el presente caso». Ordenó entonces remitir el expediente a los jueces laborales de la ciudad de Cali, por ser el domicilio de la demandada, de conformidad con lo indicado en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.


  1. Correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta última ciudad, el cual también rechazó su conocimiento sustentando su posición en lo decidido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia al dirimir un conflicto de competencia en asunto similar; propuso conflicto de competencia y lo envió a esta Corporación para su resolución.


  1. CONSIDERACIONES


  1. De conformidad con el art. 17, num. 3, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inc. 1 del art. 18 ibídem, es atribución de la Sala Plena de esta Corporación resolver el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.


  1. A partir de lo anterior, la labor de la Corte se circunscribe a establecer a cuál despacho judicial le corresponde conocer de la demanda ejecutiva instaurada para obtener el pago de diferentes sumas de dinero, originadas en la prestación de los servicios médicos y hospitalarios que la E.S.E. Hospital San Antonio de Padua de La Plata (Huila) le suministró a los afiliados y beneficiarios de C.S. E.P.S.


  1. Para tal propósito, cumple advertir que en asuntos análogos al presente, en los cuales se pretendía la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social representadas en títulos valores, la Corte consideraba que la competencia radicaba en la especialidad laboral y de seguridad social. Sin embargo, luego de un nuevo estudio, dicha tesis fue recogida mediante decisión del 23 de marzo de 2017 (rad. 2016-00178), con fundamento en las siguientes consideraciones:


(…) Hasta la presente fecha, en asuntos similares la Corporación atribuyó la competencia de «[l]a ejecución de obligaciones emanadas (…) del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad», a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, a partir del artículo 2º, numeral 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 100 ibídem.


(…) Sin embargo, un nuevo análisis de la situación que plantea el conflicto que ahora reclama la atención de la Corte, hace necesario recoger dicha tesis y, en lo sucesivo, adjudicar el conocimiento de demandas ejecutivas como la que originó este debate, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, teniendo en cuenta las razones que a continuación se exponen.

(…) Es cierto que uno de los principales logros de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar en un solo estatuto el sistema de seguridad social integral, al tiempo que la Ley 712 de 2001 le asignó a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el conocimiento de las controversias surgidas en razón del funcionamiento de tal sistema, como así lo prevé el artículo 2º, numeral 4º, cuyo texto señala que es atribución de aquella:


(…) Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.


(…).


Ocurre sin embargo que dicho sistema puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí.

La primera, estrictamente de seguridad social, entre los afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras (EPS, IPS, ARL), en lo que tiene que ver con la asistencia y atención en salud que aquellos requieran.


La segunda, de raigambre netamente civil o comercial, producto de la forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, en virtud de lo cual se utilizan instrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones, tales como facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio, el cual valdrá como pago de aquellas en orden a lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio.


Así las cosas, es evidente que como la obligación cuyo cumplimiento aquí se demanda corresponde a este último tipo de relación, pues surgió entre (…) y (…), la cual se garantizó con un título valor (factura), de contenido eminentemente comercial, la competencia para conocer de la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.


A partir de estos presupuestos, en el caso que ahora ocupa a la Sala Plena, la competencia radica en los Jueces Civiles, pues ciertamente la obligación cuyo cumplimiento se reclama proviene de la relación contractual entre las entidades involucradas para la prestación del servicio a los afiliados o beneficiaros del sistema de salud; el título ejecutivo lo constituye facturas.


  1. Establecido lo anterior, ahora corresponde determinar la competencia territorial; para ello es oportuno acudir al Código General del Proceso por ser la normatividad vigente al momento en que se radicó la demanda, el 26 de septiembre de 2017, teniendo en cuenta que a partir del 1 de enero de 2016, aquél entró en vigencia íntegramente en todos los distritos judiciales (Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura).


En relación con dicho factor, el numeral 1 del artículo 28 de esa Legislación establece como regla general de competencia el domicilio del demandado, advirtiendo que si este tiene varios o son varios los demandados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos a elección del actor. Por su parte, el numeral 3 del mismo precepto, prevé:


En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.


Con fundamento en tal preceptiva, la Sala de Casación Civil ha concluido lo siguiente:


[P]ara las demandas derivadas de un negocio jurídico o de títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui). Por eso ha doctrinado la Sala que el demandante con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor». (AC2421 19 abr. 2017 rad. 2017-00576-00


Así las cosas, se definirá el conflicto atribuyendo la competencia al Juzgado Único Civil Municipal de La Plata (Huila), pues es la ciudad referida por el actor -en su demanda- como el lugar de cumplimiento de las obligaciones cuya ejecución se pretende.


  1. DECISIÓN


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,


RESUELVE


Primero: Dirimir el conflicto en el sentido de atribuir la competencia al Juzgado Único Civil Municipal de La Plata (Huila), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.



Segundo: Remitir el expediente al referido despacho judicial.



Tercero: Comunicar la anterior...

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