AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-00181-00 del 20-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874093633

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-00181-00 del 20-06-2018

Sentido del falloREMITIR DILIGENCIAS
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2018-00181-00
Fecha20 Junio 2018
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC2387-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

AC2387-2018

Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-00181-00

Bogotá, D.C., 20 veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018).

D. lo pertinente en relación con la jurisdicción y competencia para conocer del proceso ejecutivo laboral promovido por el Hospital M.E.P.–., frente a la Alcaldía del municipio de Atabapo, Estado Amazonas de la República Bolivariana de Venezuela.

  1. ANTECEDENTES

1.1. La Empresa Social del Estado ejecutante pide librar mandamiento de pago contra la mencionada entidad pública extranjera, “por la suma de $7´264.101,oo representando en [cuatro] facturas cambiarias”, expedidas por razón de los servicios de salud prestados a los “afiliados” de esa autoridad foránea, más los intereses moratorios certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia, y las costas del proceso.

1.2. En sustento de su acción acota, en concreto, que las cuentas de cobro cuyo cumplimiento forzado reclama, tuvieron origen en la atención en salud brindada “a los afiliados de [la] Alcaldía de Atabapo”.

1.3. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Inírida, Guainía, a donde se dirigió la demanda, declaró su falta de competencia para conocer, al estimar que la ejecutada “forma parte de otro Estado, en este caso la República Bolivariana de Venezuela”, y de conformidad con el num. 8º del artículo 235 de la Constitución Política, a quien le corresponde gestionar el pleito es a la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual, envió a esta colegiatura el expediente.

1.4. La Sala de Casación Laboral no avocó el litigio afirmando que el num. 6º del precepto 30 del Código General del Proceso, asigna el asunto de manera directa a la especialidad civil de esta misma Corporación.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Para dilucidar con acierto si el poder judicial colombiano tiene o no atribución para tramitar el presente coercitivo, se planteará lo relativo a conceptualizar, a partir de lo normativo, la jurisprudencia, la doctrina, y el derecho comparado, la teoría vigente de la inmunidad de jurisdicción y de ejecución de los Estados foráneos; luego dará paso a establecer, frente al caso, si la Corte está facultada para convocar a juicio a la municipalidad extranjera demandada, resolviendo desde el ámbito de la competencia, conforme a los precisos términos de los artículos 29 y 30, num. 6º, del C.G.P.

2.2. A pesar de la evolución de la globalización y de los procesos de integración de la comunidad internacional, el Estado, como ente abstracto, político y jurídico, sigue siendo, hoy en día, en esencia, soberano.

La soberanía es un atributo del Estado, cualidad que le permite, además de legitimarse para autodeterminarse, y organizarse gubernamental, institucional y legalmente, rehusarse a admitir, dentro del entorno de relaciones que rige, “otro orden superior del cual provenga o derive su propia validez positiva[1]. Significa entonces, que en el medio interno, el poder estatal se halla encima de los gobernados, aun cuando dicha potestad resida en éstos; en cambio, en el ámbito externo, no reconoce ninguna entidad política suprema a la que le deba subordinación[2].

En materia jurisdiccional, la noción de igualdad soberana entre los Estados se traduce en el adagio latino “par in parem non habet imperium[3], según el cual, un Estado no puede someter a otro a sus propios tribunales judiciales. De tal manera, que la inmunidad jurisdiccional es entendida como la imposibilidad de un Estado de juzgar ante sus jueces, a otro Estado[4].

Sin embargo, históricamente, el anotado instituto ha cambiado su carácter absoluto para relativizarse, según se reseña a continuación.

2.2.1. En la etapa clásica del derecho internacional, el principio de inmunidad de los Estados se desarrolló a partir del reconocimiento de las inmunidades y los privilegios de los soberanos extranjeros, y de sus agentes diplomáticos. De ahí que al otorgársele inmunidad a estas personas, le fue luego reconocida al Estado, lo cual vino a ocurrir a comienzos del siglo XIX[5].

Durante esa época, la señalada prerrogativa se hincó en la práctica consuetudinaria de los Estados, lo cual dio lugar a la “teoría tradicional de la inmunidad de jurisdicción[6], la cual comprende que todos los actos realizados por un Estado en el plano internacional, le eran imputables en su condición de poder público, de tal manera que, aun cuando realizara actividades propias de los sujetos privados, y estableciera relaciones obligatorias con ellos, no podía ser demandado sino ante su misma justicia[7].

La historia reservó para el juez J.M. de la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos, la labor primigenia de definir y explicitar los lineamientos de la mencionada práctica consuetudinaria en una causa judicial. El asunto en cuestión fue “The Schooner Exchange v. McFaddon[8], en donde la goleta E., propiedad de dos ciudadanos norteamericanos, había sido incautada por un buque militar francés obedeciendo órdenes de N.B., cuando navegaba en aguas de ese país en 1810. Dicho navío luego fue rebautizado B., reequipado y puesto a disposición de la marina de guerra gala. Unos años después, el Balaou atracó en Filadelfia, Pensilvania (EE.UU.), y sus antiguos dueños reclamaron su restitución ante los tribunales estadounidenses. Por tratarse de una embarcación militar francesa, la acción judicial implicó demandar a dicho Estado.

El máximo órgano federal de justicia de la nación norteamericana, resolvió que sus jueces no tenían jurisdicción sobre el pleito, porque la incautación realizada en Francia era aparentemente legal, pues se produjo bajo su mar territorial y sus leyes. Para decidir sobre la incompetencia, recurrió al principio de inmunidad soberana del Estado convocado, por ser ésta exclusiva y sin limitación alguna.

El mencionado fallo sirvió de antecedente para varias decisiones judiciales que posteriormente reafirmaron la tesis absoluta de la inmunidad de jurisdicción, como las proferidas por los tribunales británicos, entre ellas, “The Parlement Belge (1880)” y “The Porto Alexandre (1920)”. El anotado criterio, entonces, se consolidó a través de la práctica judicial interna de los Estados, la cual bebió de las normas consuetudinarias que éstos adoptaron con sus pares en el plano extranjero.

2.2.2. En el período moderno del derecho internacional, la teoría plena de inmunidad jurisdiccional se mostró incapaz de hacer frente a las nuevas realidades políticas del siglo XX. A inicios de los años mil novecientos, y con mayor fuerza, luego de la Primera Guerra Mundial, y el advenimiento de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas -URSS, la ley y la jurisprudencia de las naciones, comenzó lentamente a modificarse[9].

En efecto, la creciente participación de los Estados en actividades mercantiles e industriales, desarrolladas bajo el amparo irrestricto de la inmunidad jurisdiccional, trajo consigo perjuicios para los particulares, al crear situaciones de obvia desigualdad, suscitando así la necesidad de distinguir entre actos públicos (iure imperii) y privados (ius gestionis)[10], clasificación que dio lugar a la “teoría restringida de la inmunidad de jurisdicción[11].

El iure imperii se refiere a los realizados por todo Estado en su carácter de poder público (vgr. negociar tratados o acuerdos, permitir el ingreso de refugiados, expedir visados, deportar extranjeros, acoger peticiones de asilo, etc.), respecto de los cuales no puede ser llevado a juicio por otra entidad soberana. En tales eventos, hay exención absoluta de jurisdicción.

En cambio, los actos ius gestionis se refieren a las actividades desplegadas por el Estado como si se tratara de un sujeto privado, susceptibles de ser enjuiciadas ante los tribunales de otro Estado. En este evento, la inmunidad jurisdiccional cede, por ejemplo, cuando se trate de negocios civiles, comerciales, daños por responsabilidad extracontractual, o de las relaciones laborales que pueda mantener el Estado directamente con particulares en el exterior o a...

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