AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 1100131030322001-00903-01 [A-222-2007] del 29-10-2007 - Jurisprudencia - VLEX 874098615

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 1100131030322001-00903-01 [A-222-2007] del 29-10-2007

Sentido del falloREMITIR AL TRIBUNAL
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil.
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha29 Octubre 2007
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente1100131030322001-00903-01 [A-222-2007]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil siete (2007).

Referencia: C-1100131030322001-00903-01

Se decide sobre la admisión de la demanda presentada por la sociedad TRINIDAD GÓMEZ Y CÍA. LTDA., ASESORES DE SEGUROS, para sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de 28 de octubre de 2005, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de la recurrente contra las sociedades ASEGURADORA COLSEGUROS S. A. y ASEGURADORA DE V.C.S.A.

ANTECEDENTES

1.- La demandante, prevalida de un certificado público expedido por las compañías aseguradoras para actuar como intermediaria de seguros, solicitó que éstas fueran condenadas a pagar las comisiones pactadas por la colocación de varias pólizas de seguros, las cuales discrimina, así como el daño emergente y el lucro cesante que en cada caso particular singulariza.

Lo anterior, en síntesis, porque pese a que los distintos asegurados y tomadores de las pólizas, la designaron intermediario de seguros, la parte demandada la relevó de esa actividad, frente a una solicitud elevada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, quien no ostentaba la condición de asegurado o tomador en los seguros colectivos de automóviles, a la sazón únicos facultados para hacerlo, así en otros, como el de incendio deudores, de terremoto deudores y de vida grupo deudores, sí tuviera la calidad de tomador.

2.- El Tribunal, en la sentencia recurrida en casación, confirmó el fallo absolutorio del juzgado, luego de hacer notar que el contrato de agencia de seguros era atípico y que se gobernaba por las disposiciones contractuales, siempre y cuando éstas respetaran las reglas de orden imperativo.

2.1.- Con relación a las pólizas de seguro de automóviles, porque para efecto de la celebración de los contratos, la iniciativa corrió por cuenta del área administrativa del ISS, al punto que convocó a las aseguradoras, seleccionó la mejor oferta e hizo la designación correspondiente, inclusive negoció las condiciones, informó a sus funcionarios de la opción escogida, en fin. Luego, así se hubiere acordado que en tales pólizas figurarían como tomadores los servidores de dicho instituto, lo cierto es que éste fue quien desempeño ese rol, tanto en el proceso de contratación como en su desarrollo.

En ese orden, si el ISS asumió la condición de tomador en esas pólizas, la remoción que éste hizo de la actora como intermediaria de seguros, acompasa con lo estipulado en la cláusula décima primera del contrato de agencia de seguros, en donde el “tomador o asegurado” se reservó esa facultad.

Además, a falta de otra prueba documental, la cual no se pudo incorporar porque la demandante se sustrajo a pagar sus costos, en el plenario quedó huérfano de prueba el hecho cardinal sobre el cual se edificaron las pretensiones relacionadas con esas pólizas, esto es, que quien “designó a la sociedad demandante como intermediario de seguros en las pólizas de seguros de automóviles fueron cada uno de los funcionarios del Instituto de los Seguros Sociales”.

2.2.- Respecto de los demás seguros, incendio deudores, terremoto deudores y grupo de vida deudores, por ser irrelevante que la remoción del intermediario de seguros lo haya solicitado el “representante legal de la aseguradora u otro de sus funcionarios”, pues conforme a la cláusula décima primera del contrato de agencia de seguro, “para cambiar el intermediario a instancias del tomador o asegurado que no deseara que la agencia de seguros continuara en ese papel, era suficiente el envío por parte de la compañía aseguradora de un aviso escrito en tal sentido, y eso fue precisamente lo que ocurrió en cumplimiento de lo pactado”.

3.- En la demanda de casación dos cargos se formulan contra la sentencia compendiada.

3.1.- El primero, tras aceptarse que el contrato de agencia de seguros, como el del caso, es atípico, se denuncia la violación indirecta del artículo 1602 del Código Civil, respecto de la aplicación de su cláusula décima primera.

Sostiene la demandante recurrente, con cita también de los artículos 1037 y 1047-2 del Código de Comercio, que el quid del asunto estriba en determinar si quien solicitó el cambio del intermediario de seguros fue el “tomador o el asegurado”, como se pactó en la citada estipulación.

El tribunal, dice, desconoció las pruebas que acreditaban que el tomador de las distintas pólizas de seguros de automóviles eran los servidores del ISS y no el instituto, como se concluyó a partir de “10 supuestos elementos de prueba”,

En efecto, el contrato de seguro se prueba mediante “escrito o confesión” (artículo 3º de la Ley 389 de 1997), pero en la primera instancia se excusó la exhibición de los documentos respectivos, bajo el pretexto de que no se suministró una suma considerable para aportarlos, cuando una cosa es la exhibición y otra su incorporación al expediente (artículos 283 y 284 del Código de Procedimiento Civil).

En el hecho 5º del libelo se afirmó que en las pólizas de seguros de que...

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