AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25290-31-03-001-2012-00016-01 del 07-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874099103

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25290-31-03-001-2012-00016-01 del 07-12-2017

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha07 Diciembre 2017
Número de expediente25290-31-03-001-2012-00016-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC8256-2017

M.C.B.

Magistrada Ponente

AC8256-2017 Radicación n.° 25290-31-03-001-2012-00016-01

(Aprobada en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete)

B.D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada contra la sentencia del veintiuno (21) de septiembre de 2015, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario que adelantó el Departamento de Cundinamarca – Fondo de Pensiones Públicas, contra el Municipio de Fusagasugá.

ANTECEDENTES

1. Pidió la promotora se declare que el Municipio de Fusagasugá es deudor para con el Departamento de Cundinamarca- Fondo de Pensiones Públicas, por asumir la deuda que tenía el Fondo Rotatorio de Valorización de Fusagasugá, hoy liquidado.

Consecuencialmente, implora se declare que el mencionado municipio deberá cancelar, dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, las siguientes sumas de dineros:

a) La cantidad de $76.500.000 por concepto de la obligación por capital contenida en el pagaré No. 2297 de 17 de abril de 1996, cuyo vencimiento fue el 17 de abril de 2001, más los intereses pactados remuneratorios desde el día 17 de octubre de 1998, hasta que se verifique el pago.

b) La suma de $35.096.000 por concepto de la obligación por capital contenida en el pagaré No.2307 de 29 de julio de 1996, cuyo vencimiento fue el 17 de abril de 2001, más los intereses pactados remuneratorios desde el 17 de octubre de 1998, hasta que se verifique el pago.

2. En apoyo de sus pretensiones manifestó que el Fondo Rotatorio de Valorización de Fusagasugá se declaró deudor de la Corporación Financiera de Cundinamarca al suscribir los pagarés No. 2307, por valor de $42.800.000, y No.2297 por $100.000.000, respectivamente, a título de mutuo con intereses, cuyos pagos se harían por instalamentos, tal como fue acordado. Se Incumplió el mismo; con relación al primero de los nombrados pagarés desde la quinta cuota, incurriéndose en mora a partir del 17 de julio de 1998, y, respecto del segundo instrumento negociable, a partir de la sexta cuota.

Así mismo, afirmó que la Corporación Financiera de Cundinamarca endosó los pagarés a favor del Departamento de Cundinamarca- Fondo de Pensiones Públicas, el 12 de octubre de 1999, y el Fondo de Valorización de Fusagasugá entró en liquidación desde el 19 de marzo de 2002, por lo que la actora es legítima tenedora de los títulos valores materia de recaudo.

Que el Fondo de Valorización de Fusagasugá en los pagarés facultó al acreedor para exigir el pago del capital y los intereses antes de la expiración del plazo mencionado si incurría en mora en el pago por cualquiera de dichos conceptos, y no ha pagado al acreedor, ni el capital ni los intereses; habiendo renunciado la presentación, pago y los avisos de rechazo de los títulos valores, que contienen una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la demandada y presta mérito ejecutivo.

Relata, que el 6 de agosto de 2002 la entonces gerente del Fondo de Pensiones presentó el crédito ante la liquidación del Fondo Rotatorio de Valorización de Fusagasugá y el señor liquidador señaló que estas obligaciones eran consideradas por esa entidad como pasivo cierto no reclamado. Sin embargo, el municipio mencionado asumió las obligaciones del Fondo Rotatorio de Valorización.

Como quiera que el Fondo Rotatorio de Valorización de Fusagasugá se encuentra liquidado; sus obligaciones fueron transferidas al Municipio de Fusagasugá, y por ello se presentó solicitud de conciliación extrajudicial, habiendo sido convocado en dos oportunidades sin que hubiera asistido a las correspondientes audiencias.

3. El municipio demandado concurrió al proceso oponiéndose a los pedimentos de la demanda y esgrimieron como defensa la excepción de prescripción sustentada en la premisa de que «el demandante tenía cinco años contados a partir del 14 de octubre de 2014, para ejercer la demanda ejecutiva en contra del [F]ondo [R]otatorio de [V]alorización luego de su acta de liquidación, es decir hasta el 14 de octubre de 2009, y no la de ejercer proceso ordinario como se pretende en esta demanda».

4. La primera instancia culminó con sentencia desestimatoria de las pretensiones del escrito inicial del proceso, al considerar el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá que la parte actora no acreditó los presupuestos para el éxito de la acción de enriquecimiento sin causa.

5. Apelado el fallo, el Tribunal resolvió confirmarlo.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Comienza por precisar que la demanda se destaca por su vaguedad e imprecisión; ya que si bien se orienta a obtener la declaración de existencia de la obligación allí relacionada, no determina la fuente del derecho que daría lugar a la misma, particularmente si su recuento fáctico solo alude a la emisión de los pagarés, su endoso al demandante, las razones para dirigir la demanda contra el municipio de Fusagasugá y la falta de pago de los instrumentos; empero, por parte alguna hace mención al fundamento legal de sus aspiraciones.

1.1 Que el a-quo interpretó la demanda y dijo que la acción impetrada era la de enriquecimiento sin causa y bajo ese designio definió la controversia, «sin que la parte demandante haya opugnado tal consideración, pues solo se muestra inconforme con la valoración probatoria hecha en la sentencia apelada», por lo que así delimitado el contenido de la apelación, abordó su estudio centrado en la figura jurídica del enriquecimiento sin causa.

1.2 Por consiguiente, se refirió a los requisitos de la acción de enriquecimiento sin causa, relievando su carácter residual, en el sentido que solo procede como pretensión para su reconocimiento judicial, cuando el afectado no cuenta con otro medio para remediar el empobrecimiento que sufrió; pues de existir o haber existido, serían esas acciones y no el enriquecimiento sin causa el medio para obtener la satisfacción de su derecho, apoyándose en precedentes judiciales de esta Corporación, que trascribe parcialmente, sobre este preciso tema jurídico.

1.3 Puestas así las cosas, al descender al análisis del caso sometido a su consideración, el Tribunal halló, delanteramente, que la acción de enriquecimiento sin causa no se estructura, «por cuanto la demandante contó con alternativas jurídicas que le permitían el recaudo de las sumas de dinero de que tratan las pretensiones de la demanda».

Colige entonces que la actora como legítima tenedora de los pagarés aportados a la demanda, en el que constan las obligaciones cuyo reconocimiento y pago solicita a través de la acción estudiada, «pudo haber hecho efectivas las obligaciones atestadas en los títulos valores, mediante el ejercicio de la acción cambiaria que autoriza el artículo 780-2 del Código de Comercio, incoado la acción ejecutiva, pos así disponerlo el artículo 793 ibídem». (f. 21, C.. Tribunal).

A más de la anterior acción ejecutiva, aseveró el juzgador de segundo grado que la demandante, de estimar que los títulos valores habían prescrito, también era titular de la acción de enriquecimiento sin justa causa establecida por el inciso 3º del artículo 882 del Código de Comercio; lo que le permitió concluir que «se torna vano entrar a determinar si hubo o no correlativo empobrecimiento y enriquecimiento entre las partes, pues aún de existir, las pretensiones se tornan fallidas por cuanto la demandante tuvo a su alcance acciones que no ejerció, razón por la cual se confirmará la sentencia motivo de apelación».

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Se formulan tres cargos contra la sentencia del Tribunal; el primero con apoyatura en la causal segunda del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por no estar la sentencia en consonancia con los hechos ni con las pretensiones de la demanda; y los dos restantes con fundamento en la causal primera, ibídem, por violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de error de hecho en la apreciación de la demanda y por preterición de varias pruebas aducidas válidamente al expediente.

1. Se acusa la sentencia de «no estar en consonancia con los hechos ni con las pretensiones de la demanda - Incongruencia», porque viola de manera directa los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, vulnera el artículo 229 constitucional por afectar el derecho al acceso a la administración de justicia; aplica indebidamente el contenido del artículo 882 del Código de Comercio y no aplicó el artículo 1694 del Código Civil.

1.1 Sostiene el acusador que hace propio el argumento expuesto por el Magistrado que salvó el voto, en el norte de que «la sentencia emitida no hace una debida interpretación de la...

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