AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 11-001-02-30-000-2015-00044-00 del 30-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874101231

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 11-001-02-30-000-2015-00044-00 del 30-10-2018

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA PLENA
Fecha30 Octubre 2018
Número de sentenciaAPL4729-2018
Tipo de procesoNULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD
Número de expediente11-001-02-30-000-2015-00044-00

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

APL4729-2018

R..- 11-001-02-30-000-2015-00044-00

Aprobado Acta No. 34

No. 01

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia profiere sentencia de única instancia en relación con la demanda formulada por L.B.R. para que se declare la nulidad por inconstitucionalidad del artículo 13 del Acuerdo 058 de 1999 (Por medio del cual se adopta el Reglamento del Consejo de Estado), modificado por el artículo 1º del Acuerdo 055 de 2003, y de los literales b) y c) del artículo 2º de este último Acuerdo, expedidos por la Sala Plena del Consejo de Estado.

  1. ANTECEDENTES

1. La Demanda

1.1. Manifestó el actor que de conformidad con el artículo 237.6 de la Constitución Política, es atribución del Consejo de Estado, «[d]arse su propio reglamento y ejercer las demás funciones que determine la ley».

1.2. En ejercicio de tales facultades constitucionales y legales, esa Corporación expidió el Acuerdo 058 de 1999, por medio del cual estableció su nuevo reglamento interno, publicado en el Diario Oficial 43753 de 15 de septiembre de 1999.

1.3. En el artículo 13 de la aludida reglamentación, se dispuso la distribución de negocios entre las secciones de la Sala Contencioso Administrativa.

1.4. Mediante el Acuerdo 055 de 2003, la Sala Plena del Consejo de Estado, modificó el precepto referido anteriormente y, al efecto, en el artículo 1º previó un sistema de reparto de las acciones de tutela en las secciones que la integran, atendiendo porcentajes. Así, para la Primera se estableció que le corresponde el 10% del total que sean de competencia de la Corporación; a la Segunda el 40%; a la Cuarta el 40% y a la Quinta el 10%.

Para la Sección Tercera no se previó reparto de tales asuntos.

1.5. El artículo 2º de esta última normatividad, reguló en los literales b) y c), la impugnación de fallos de tutela por ella proferidos en primera instancia y el conocimiento de las demandas de esa especialidad contra actuaciones del Consejo de Estado.

Afirma el demandante que uno y otro precepto violan el ordenamiento jurídico superior, por lo que se impone su exclusión del mismo a fin de preservar la integridad del mismo.

2. Normas Constitucionales violadas y concepto de la violación.

Como normas violadas relacionó el accionante los artículos 2, 4, 29, 86, 116 inciso primero, 121, 228, 229, 236 incisos segundo y tercero, 237 nums. 1º y 6º, todos de la Constitución Política.

Expone que los actos acusados impiden la competencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado para conocer de acciones de tutela que cualquier ciudadano interponga, desvirtuando la obligación que como autoridad tiene de proteger en sus derechos, a todas las personas residentes en Colombia, de conformidad con el artículo 2º Constitucional, no obstante que el inciso 1º del artículo 86 ibídem, prevé que todos los jueces de la República tienen competencia constitucional para conocer de las acciones de tutela por ellas interpuestas. Es claro que la norma no hace ningún tipo de distinción o exclusión del juez natural para conocer de este tipo de acciones constitucionales, luego, la Sala Plena del Consejo de Estado, al expedir los actos demandados, quebrantó también el artículo 237, porque reglamentó la distribución de las mismas sólo en 4 de las 5 salas que lo integran.

De esa manera, «se cercena una competencia de la que están investidos todos los jueces de la República», y se crea «una anomalía normativa que debe ser subsanada sacando del sistema jurídico los mencionados artículos del Reglamento».

Además, al establecerse para todas las secciones, a excepción de la tercera, el reparto de acciones de tutela a través de porcentajes, «pone en evidencia*---- un sistema de cuotas que no tiene respaldo constitucional porque, se repite, implica una limitación que el constituyente no previó».

Siendo la Constitución Política, norma de normas, en orden a lo previsto en su artículo 4º, no puede ser limitada ni desconocida por el resto del ordenamiento jurídico, sin embargo, las disposiciones objeto de esta acción de nulidad, vulneraron dicha supremacía por cuanto reglamentaron el reparto de la acción de tutela de manera arbitraria, suplantando la Carta Política y «deformando», además, el ejercicio de las funciones del Consejo de Estado, en franca trasgresión del artículo 121 ibídem, pues no tiene atribuciones para «suprimir una esfera del ejercicio pleno de la administración de justicia».

La infracción de los artículos 228 y 229 constitucionales, también es evidente en criterio del accionante, porque la supresión de competencia en acciones de tutela de la Sección Tercera del Consejo de Estado, implica que no se cumpla con el funcionamiento desconcentrado de la administración de justicia y, por el contrario, se mantiene la concentración en las demás Secciones de la Corporación en lo que atañe a esa clase de asuntos contra providencias judiciales de esta última.

Se genera igualmente una «discriminación que no garantiza el pleno ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, creando un grave deterioro del equilibrio y la armonía en el funcionamiento de dicho cuerpo colegiado». Lo anterior constituye un «hecho anormal, si se tiene en cuenta que los Tribunales Administrativos conocen de las acciones de tutela en todos sus órdenes».

3. Contestación de la Demanda

Dentro de la oportunidad procesal, la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Consejo de Estado, representada legalmente por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda. En sustento de su postura, comenzó el apoderado judicial por enumerar las funciones constitucionales y legales del Consejo de Estado, en virtud de las cuales se encuentra facultado, entre otras, para expedir su propio reglamento y, en razón de ello, no vulneró las disposiciones aludidas en la demanda.

A partir de datos estadísticos y artículos periodísticos, refiere el atraso de más de siete años en los fallos de la Corporación, justificando así la manera en que está dispuesto el reparto en relación con las acciones de tutela por parte de la Sala Plena, aclarando que la Sección Tercera es la de mayor congestión. Al respecto precisó que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en procura de solucionar el problema y adoptar medidas de descongestión, por más de 10 años ha solicitado al Gobierno Nacional los recursos necesarios.

Se aprobó la Ley 1285 de 2009, que reformó la Ley 270 de 1996 y, en virtud de la misma se crearon otras Subsecciones en la Sección Tercera del Consejo de Estado; sin embargo, no se obtuvo el resultado esperado pues la mora continúa. Pese a que se solicitan recursos para crear nuevos despachos de Magistrados, el Ejecutivo año tras año lo recorta y se asigna sólo parcialmente, ello obliga a la Rama Judicial a crear despachos de descongestión transitorios que, si bien son prorrogados, dada esa naturaleza, no permiten su continuidad; en otros casos, deben suprimirse o reducir la planta de personal. Todo lo anterior impide en consecuencia, el cumplimiento de las metas propuestas.

Ante esta «problemática» y toda vez que la acción de tutela tiene términos perentorios, «ideales para un Despacho Judicial individual o colegiado, que se encuentre al día y posea una mínima planta de personal para hacerle frente y cumplir con los términos judiciales a las entradas diarias», lo que no ocurre con la Sección Tercera del Consejo de Estado, la corporación «se vio en la obligación de adoptar medidas en su Reglamento Interno, no de manera impositiva, sino concertada, con el fin de NO INCUMPLIR LOS TERMINOS JUDICIALES, con las consecuencias para los usuarios de la justicia como para los funcionarios judiciales, por cuanto NO SE CUENTA CON LA PLANTA DE PERSONAL SUFICIENTE PARA ELLO».

Tal supresión del reparto a esa sala fue «acertada», «NINGÚN TRAUMATISMO SE HA PRESENTADO EN LAS DEMÁS SECCIONES y lo más importante se le ha podido cumplir a la ciudadanía con los términos judiciales»; de allí que, tratándose de una situación «supremamente excepcional, en defensa del INTERÉS GENERAL», era permitido adoptar esta clase de medidas.

4. Intervenciones

4.1. Instituto Colombiano de Derecho Procesal

Uno de sus miembros, en representación de este último, estima que le asiste razón al accionante en cuanto impetra la declaración de nulidad por inconstitucionalidad de los actos demandados.

Refiere que en virtud del artículo 16 de los Derechos del...

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