AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-02886-00 del 06-12-2017
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2017-02886-00 |
Fecha | 06 Diciembre 2017 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC8241-2017 |
AC8241-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02886-00
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín y la Superintendencia de Sociedades – Delegatura para Procedimientos de Insolvencia, con ocasión del conocimiento del proceso verbal de rescisión por lesión enorme promovido por F.C.R. y H.F.G.C., «en ejercicio de la acción oblicua» respecto de su deudora Compañía Litográfica Nacional S.A. –Editorial Colina S.A. En Liquidación Judicial- contra F.S..
- ANTECEDENTES
1. Los demandantes presentaron su escrito inicial ante el «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN», pretendiendo la rescisión por lesión enorme del contrato de compraventa celebrado sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria n.º 001-93264, en el que fungió como vendedora la Compañía Litográfica Nacional S.A. –Editorial Colina S.A.- y como compradora la sociedad F.S..
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la sociedad demandada a pagar a la Compañía Litográfica Nacional S.A. –Editorial Colina S.A.- el valor en exceso recibido por la posterior venta del inmueble y que además se reconocieran los frutos civiles que se hubieran podido percibir con mediana inteligencia.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, al que le fue asignada la causa, admitió la demanda, imprimió trámite, integró el contradictorio y resolvió las excepciones previas propuestas; luego, después de fijada fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, profirió auto en el que se declaró incompetente para seguir conociendo del proceso y ordenó la remisión del expediente a la Superintendencia de Sociedades.
Cimentó su incompetencia en la circunstancia según la cual el «juez natural» debería ser la mentada autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales, dado que las sociedades en contienda se encuentran en trámites tendientes a su liquidación desde antes del inicio del presente proceso.
Señaló que más allá de lo anterior, la venta del inmueble de la cual se predica la lesión enorme se llevó a cabo dentro del «periodo de sospecha» de que trata el artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, por lo tanto la acción procedente sobre lo que aquí se alega sería la revocatoria concursal.
De igual forma, manifiesta que esta acción debe ventilarse en la Superintendencia a fin de salvaguardar el derecho a la igualdad respecto de los demás acreedores al «impedir que algunos satisfagan su crédito de manera anticipada, sustrayéndose del posible concurso en detrimento de los derechos de los demás acreedores».
Contra la anterior decisión se interpuso por la parte demandante recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo desestimado el primero y no concedido el segundo.
3. Una vez recibido el proceso por la Superintendencia de Sociedades, esta entidad rehusó la atribución al considerar que la interpretación que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín realiza de la demanda es inadecuada en tanto excede los límites del artículo 42 del C.G.P., ya que las peticiones que realizan los accionantes son bastante claras y apuntan, específicamente, a una acción de rescisión por lesión enorme y por lo tanto no puede pretender la agencia judicial enmarcarla dentro de una acción revocatoria.
Agrega que atender la tesis sostenida por el juzgado y asumir el conocimiento del proceso implicaría extralimitación en la competencia que en materia jurisdiccional se le otorgó para unas materias precisas. Complementó que aunque la acción aquí impetrada busque la composición patrimonial, ello no implica que sea esa entidad la encargada de asumir el negocio.
Con el anterior fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
- CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para la resolución.
Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto por cuanto involucra a autoridades jurisdiccionales pertenecientes a distintos distritos judiciales; ello, según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00207-00 del 27-02-2019
...no ha sido tema pacífico. Así, aunque inicialmente se estimaba que estaba facultada para resolverlos, como se advierte en CSJ AC3862-2016, AC8241-2017, AC7912-2017 y AC2727-2017, recientemente se ha dicho, con estribo en el inciso quinto del artículo 139 del Código General del Proceso, que ......
-
AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01450-00 del 12-06-2019
...y una judicial» no ha sido tema pacífico. Así, aunque inicialmente se estimaba que podía resolverlos, como se advierte en CSJ AC3862-2016, AC8241-2017, AC7912-2017 y AC2727-2017, recientemente se ha dicho, con estribo en el inciso 5 del artículo 139 del Código General del Proceso, que no es......