AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 100102030002012-00694-00 del 15-05-2012 - Jurisprudencia - VLEX 874103350

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 100102030002012-00694-00 del 15-05-2012

Sentido del falloPREMATURO EL CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Mayo 2012
Número de sentencia100102030002012-00694-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Tulúa
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente100102030002012-00694-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil doce (2012)

Ref: 100102030002012-00694-00

Sería del caso resolver el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Tercero y Octavo Civil del Circuito de Tulúa y Cali, respectivamente, para asumir el conocimiento del ejecutivo hipotecario de A.R.H. contra M.P.D.C., si no fuera porque se observa que fue planteado en forma anticipada.

ANTECEDENTES

1.- Ante el primero de los citados, se pretende el recaudo de dos letras de cambio pagaderas en Tuluá y/o R., con garantía real sobre el inmueble situado en la carrera 9ª N° 9-46 de esta última localidad. Se señaló como domicilio de la deudora el último de los municipios referidos y, se fijó la competencia en esta localidad por ser el lugar del “cumplimiento de la obligación”.

2.- Notificada la ejecutada del mandamiento de pago, propuso la excepción previa de falta de competencia, asegurando que su avecindamiento está en Cali.

3.- El despacho, por tratarse de cobro compulsivo, la rechazó de plano en proveído que apeló el promotor y que el Tribunal desató ordenando tramitar la defensa como reposición.

4.- En auto de 19 de diciembre último, el funcionario de origen revocó la orden de apremio y dispuso remitir las actuaciones a sus homólogos de Cali.

5.- El Juzgado Octavo Civil del Circuito de la capital vallecaucana, en providencia de 23 de febrero de 2012, no avocó el conocimiento y suscitó el actual conflicto, teniendo como sustento normativo el numeral 9º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil y el inciso 3º del 621 del Código de Comercio, los que dijo armonizar, y, como soporte fáctico, que los títulos valores son pagaderos en R. y/o Tulúa, lugar que coincide con la ubicación del bien raíz (folios 182 y 183, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1.- El artículo 23 del Código de Procedimiento Civil contempla los factores para determinar con precisión a qué autoridad toca el conocimiento de cada asunto en particular; es así como en su numeral primero prevé, como regla general, que deberá instaurarse ante el juez del domicilio del demandado y que, de haber pluralidad, el accionante está facultado exclusivamente para escoger entre cualquiera de ellos.

No obstante, por cuenta de los otros fueros que al efecto establece el mismo canon, es viable presentar el libelo ante despacho distinto, como en el caso del previsto en el numeral 9, que reza: “En los procesos en que se ejerciten derechos reales, será competente también el juez del lugar donde se hallen los bienes; la demanda que verse sobre uno o varios inmuebles situados en distintas jurisdicciones territoriales, podrá intentarse ante el juez de cualquiera de ellas, a elección del demandante.”.

2.- Explicando el alcance de estas disposiciones, en asuntos de...

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