AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-02042-00 del 09-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874108853

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-02042-00 del 09-08-2018

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2018-02042-00
Fecha09 Agosto 2018
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC3350-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. TOLOSA VILLABONA

Magistrado Sustanciador

AC3350-2018

Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-02042-00

B.D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Dieciséis Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Primero Promiscuo Municipal de Tubará, para conocer del juicio de imposición de servidumbre impulsado por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. frente a E.R.R. y personas indeterminadas.

1. ANTECEDENTES

1.1. P.. Se constituya una servidumbre legal de “conducción de energía eléctrica” respecto del predio denominado “Chiquinquirá”, ubicado en la circunscripción territorial del municipio de Tubará, Atlántico.

1.2. Causa Petendi. En desarrollo del proyecto “Plan 5 Caribe”, la entidad actora requiere se autorice el emplazamiento de líneas de transmisión de energía sobre el mencionado inmueble.

1.3. Competencia fijada en el libelo. Lo dirigió ante los jueces promiscuos municipales de Tubará, sin aludir a ninguno de los fueros estatuidos en el artículo 28 del Código General del Proceso.

1.4. Ese estrado dio curso a la solicitud y posteriormente decretó pruebas; no obstante, y en ejercicio del control de legalidad a él conferido, en proveído de 28 de mayo pasado (fls. 137-138) rechazó la demanda y la remitió al reparto de los estrados civiles municipales de Medellín, al advertir, tras citar apartes de alguna jurisprudencia de esta Corporación y lo consignado en el numeral 10 del canon 28 ejúsdem, lo siguiente:

“(…) en este asunto (…) no es dable establecer la competencia, atendiendo al “lugar donde estén ubicados los bienes”, como lo prevé el numeral 7 del artículo 28 del C.G. de P., sino en razón del domicilio de la aludida entidad demandante, por vista de su naturaleza jurídica competencia prevalente establecida en el artículo 29 de la norma antes citada, atendiendo además que según el art. 16 ibídem, a competencia por factor subjetivo y funcional son imporrogables”.

1.5. En providencia de 3 de julio de 2018 (fls. 145-146), el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Oralidad de la mencionada capital, igualmente se abstuvo de atenderlo, argumentando, en lo medular, que la regla 16 del Estatuto Procedimental impedía al despacho remitente desprenderse del mismo, por haber ya asumido su conocimiento y por no tratarse de un asunto vinculado a factores de competencia.

1.6. Planteó así el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación en aras de dirimirlo.

2. CONSIDERACIONES

2.1. La colisión corresponde zanjarla a esta Sala, por involucrar a dos autoridades pertenecientes a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2.2. Los factores de competencia determinan la autoridad judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, tiene la carga de orientar su resolución.

Se distinguen, para estos efectos, según clasificación doctrinaria[1] y jurisprudencial[2], los factores (a) objetivo; (b) subjetivo; (c) funcional; (d) territorial; y (e) de conexidad.

El primero se relaciona con el objeto del negocio judicial, ya en cuanto a su naturaleza (ratione materia) ora respecto de su cuantía (en razón del valor de la pretensión)[3].

El subjetivo se genera por la calidad de las personas interesadas en el litigio (ratione personae); es decir, para fijar la competencia se torna en elemento central la connotación especial que se predica respecto de determinado sujeto de derecho. Así, por razón de este factor, compete a la Corte Suprema de Justicia conocer de los procesos contenciosos en los cuales es parte un Estado extranjero o un diplomático acreditado ante el gobierno de Colombia (art. 30 núm. 6 C.G.P.).

El funcional se deriva de la clase especial de tareas o funciones que desempeña el sentenciador en un litigio y de las exigencias propias de éstas. Su conocimiento se halla distribuido entre varios jueces de distintas categorías; por ejemplo, el de apelación o casación.

El factor territorial se define como el resultado de la división del país hecha por la ley en circunscripciones judiciales, de manera que dentro de los límites de su respectiva demarcación territorial pueda un órgano ejercer la jurisdicción en relación con un puntual asunto.

Por último, el de conexidad se relaciona con la circunstancia de que un juez, no obstante no ser competente para gestionar una causa o algunas de las pretensiones formuladas en la demanda, puede conocer de ellas en virtud de su acumulación a otras que sí le corresponden.

2.3. Los factores precedentes sirven para establecer el juez competente entre los varios que ejerzan sus funciones en una misma porción del territorio. Empero, a fin de saber a cuál de los estrados que existen en distintos territorios debe corresponder el conocimiento de un específico juicio, ha de seguirse un criterio distinto.

Para tal solución se aplica el factor territorial a precisarlo a través de los denominados fueros o foros, todos diferentes y teóricamente autónomos, que pueden definirse como “(…) la circunscripción judicial en donde debe conocerse de un determinado asunto, en razón del territorio”[4]; y que son el personal, real (forum rei sitae) y convencional o negocial, entre otros[5].

El primero consiste en el lugar donde una persona puede ser llamada a juicio en atención a su domicilio o residencia, ya a su específica calidad; y el real guarda relación con el sitio en el cual se puede demandar o ser demandado, en consideración a la ubicación de las cosas sobre las cuales ha de versar el proceso.

El fuero general es el domicilio. El especial se encuentra constituido, entre otras, por la materia del juicio, base fundamental del foro real, y se erige en su más importante excepción, pues como lo tiene decantado la doctrina, lo desplaza o sustituye[6].

2.4. Sirven las anteriores consideraciones para dejar sentado que el llamado a conocer de las presentes diligencias es el juzgador de Tubará.

En efecto, tratándose de asuntos en los cuales se ventilen derechos o acciones reales, entre éstos, los dirigidos a la imposición, modificación o extinción de servidumbres de cualquier tipo o naturaleza, conforme al numeral 7º del mencionado precepto es competente, con carácter exclusivo, el funcionario judicial del lugar o sede donde se halle localizada la cosa.

La justificación de ello es evidente, pues en estos eventos es apenas manifiesto que las pruebas y los elementos para la solución de la controversia se pueden allegar más fácil y rápidamente en el sitio donde se encuentra el objeto de la cuestión, respetándose, además, la comodidad y el interés del particular.

Al respecto, dice U.R., en concepto compartido por D.E.:

“Mientras que la competencia por valor, por materia, la funcional, se inspiran en razones de orden superior y de utilidad general para la buena marcha de la justicia, la competencia territorial, en cambio, tiene por fin, sobre todo, servir el interés privado de las partes, en cuanto hace más fácil y más ágil que una determinada causa se siga donde resulte más cómodo a las partes interesadas”[7].

De esta manera se consigue...

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