AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-01043-00 del 09-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874110489

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-01043-00 del 09-05-2018

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2018-01043-00
Fecha09 Mayo 2018
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC1828-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

AC1828-2018

Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-01043-00

B.D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Charalá y Promiscuo de Familia del Circuito de Túquerres, dentro del juicio de declaratoria de existencia y liquidación de sociedad patrimonial de hecho, impulsado por S.E.P.P. frente a J.A.M.G..

1. ANTECEDENTES

1.1. P.. Declarar la existencia de unión marital de hecho y la consiguiente sociedad patrimonial entre la actora y J.A.M.G. del 25 de diciembre de 2001 al 10 de septiembre de 2017.

1.2. Causa petendi. En la primera de las mencionadas fechas la accionante y J.A. iniciaron una relación de hecho, la cual perduró hasta el 10 de septiembre anterior, cuando se separaron definitivamente.

1.3. Fijación de la competencia en el libelo. La libelista la dirigió a los jueces de familia del municipio de Túquerres, respecto de los cuales radicó la competencia por “(…) la naturaleza del proceso y por el domicilio de las partes”.

1.4. En auto de 21 de febrero pasado, el Juzgado Promiscuo de Familia de Túquerres, tras citar apartes de los numerales 1º y 2º del artículo 28 del Código General del Proceso, se declaró incompetente para conocer de la acción, pues “(…) ninguna de [las] dos circunstancias [previstas en dichas normas] ocurren en el presente caso pues ninguno de los presuntos compañeros está domiciliado en Túquerres”.

En esa virtud, remitió el expediente a los estrados de familia de Charalá, domicilio actual del demandado.

1.5. Por pronunciamiento de 20 de marzo de 2018, el Juzgado Promiscuo del Circuito de esta última urbe, receptor del proceso, de igual modo se sustrajo de atenderlo, al observar:

“(…) A pesar que se señala el domicilio, vecindad, residencia del demandado el Municipio de Charalá, la demandante opto (sic) de manera preferente la escogencia del lugar donde los socios mantuvieron su último domicilio, que lo es la ciudad de Túquerres N., así se indica en el poder y hecho 2., del líbelo (sic), más concretamente allí se dice “(...) siendo su último domicilio marital, el Municipio de Túquerres, en la Manzana K, Casa 16, del Barrio Vista Hermosa”. Por ello, el remitente no podía diferir la competencia a este Juzgado”.

A lo dicho adicionó, luego de transcribir apartes del numeral 7º del citado artículo 28,

“(…) en el caso que nos ocupa el único bien inmueble que se relaciona como bienes de la sociedad marital, es un lote de terreno ubicado en el municipio de Túquerres N., (…). Como se puede apreciar la pretensión principal es la declaratoria de existencia de dicha sociedad, tan solo con el fin de liquidarla, quedando incluidos el dominio de los bienes inmuebles que la conforman, por ello de manera preferente (…) es a éste [el juez de Túquerres] [a] quien compete por el factor territorial, conocer de la misma”.

1.6. Planteó así el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

2. CONSIDERACIONES

1. Baste observar con detenimiento los antecedentes que originaron la colisión cuya historia se ha dejado reseñada, para concluir, en mérito de ellos, que la declaración de incompetencia efectuada por la oficina judicial remitente del proceso, es decir, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Túquerres, carece de base.

2. No hay duda, en este caso, para determinar la competencia por el factor territorial se debe acudir al principio general sentado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuya letra "(…) en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado".

Lo anterior, porque si bien en la demanda se narra que el último domicilio común de la pareja lo fue Túquerres, N., también es patente, conforme allí se señaló, que la actora ya no tiene su domicilio en ese lugar.

Por esa sencilla razón, la subsunción del subjúdice dentro de la hipótesis normativa prevista en el numeral 2º del citado artículo 28 del Estatuto Procesal resulta abiertamente improcedente, con más veras cuando la competencia explícitamente se atribuyó por el lugar del “domicilio de las partes” y no por el “domicilio marital de hecho”.

Siendo entonces de aplicación, ante la ausencia de cualquier otro, el foro general estatuido en el numeral 1º de la regla 28 adjetiva, esto es, el atañedero al domicilio de la parte demandada, emerge diáfano que el conocimiento de las diligencias le corresponde al juzgador de Túquerres.

De la interpretación integral del libelo introductorio es factible concluir que el domicilio actual de éste se encuentra radicado, precisamente, en dicha localidad, así expresamente se hubiere señalado como domicilio del convocado M.G. el municipio de Charalá.

En efecto, conforme se relata en el hecho tercero, la circunstancia de haberse trasladado éste a “laborar” en el...

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