AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001-31-10-002-2010-00809-01 del 20-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874112335

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001-31-10-002-2010-00809-01 del 20-11-2017

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC7669-2017
Número de expediente68001-31-10-002-2010-00809-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha20 Noviembre 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

AC7669-2017

R.icación n° 68001-31-10-002-2010-00809-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., veinte (20) noviembre de dos mil diecisiete (2017).-


Decide la Sala la admisibilidad de la demanda presentada por MARTHA ROCÍO, YENNY PAOLA y ANA MARÍA URIBE AYALA, J.L.D.A., D.C.P. RUEDA y MIGUEL FRANCISCO NARVÁEZ OBREGÓN para sustentar el recurso de casación que interpusieron contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2015 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. dentro del proceso ordinario de petición de herencia que les siguió ESPERANZA URIBE DE CAMACHO, M.C.U. PEÑA y JORGE ENRIQUE URIBE PEÑA, este último representado por sus hijos JORGE IVÁN y LAURA GISELA URIBE PEÑA.


ANTECEDENTES


1. Los promotores pidieron declarar que (fls. 3 a 16 del c. 1):

(i) Tienen derecho a la herencia que dejó su madre Ana Belén Peña de U., sin perjuicio del que asiste a Carlos Ramón U. Peña representado por sus hijas M.R., Y.P. y A.M.U.A..


(ii) Carecen de valor y efecto y, por lo tanto, son ineficaces: el auto de 5 de mayo de 2003 del Juzgado Primero de Familia de B. que decretó la posesión efectiva de la herencia a favor de estas últimas; la inscripción de este proveído en las matrículas inmobiliarias 314-15563, 314-1818, 314-2727 y 314-12709; la partición y adjudicación aprobada por sentencia de 11 de julio de 2003 del mismo Despacho, protocolizada en la escritura número 850 de 19 de febrero de 2004 de la Notaría Tercera de esa ciudad; y la venta del último de los inmuebles, realizada por escritura 3147 de 20 de diciembre de 2010 de la Notaría Sexta de la mentada capital a M.F.N.O. (20%), J.L.D.A. (40%) y D.C.P. Rueda (40%).


(iii) Los convocados son poseedores de mala fe.


(iv) El trabajo aprobado mediante el aludido fallo debe rehacerse para redistribuir entre todos los sucesores, en proporción a su respectivo derecho, los bienes y los frutos que estos hayan producido.


En consecuencia de la prosperidad de las anteriores súplicas, solicitaron oficiar a las dependencias públicas pertinentes para que tomen nota de lo resuelto en los respectivos instrumentos y folios, e invaliden el traspaso derivado de la adjudicación del automotor de placas IC-031.


Reclamaron, igualmente, declarar “[q]ue procede la reivindicación” en su beneficio y, en consecuencia, sus oponentes deben restituirles los bienes y pagarles el setenta y cinco por ciento (75%) de sus frutos indexados hasta la ejecutoria del fallo y de ahí en adelante con intereses comerciales de mora.


Por último, deprecaron que se condene en costas a los enjuiciados.


En subsidio, pretendieron declarar que el decreto de posesión efectiva también los cobija a ellos en un veinticinco por ciento (25%) a cada uno y, por ende, así deberá registrarse.


2. La causa para pedir viene de los episodios narrados por los accionantes, que enseguida se compendian (fls. 7 a 13):


2.1. Del matrimonio de A.B.P. con Juan Bautista U. U. nacieron J.E., E., M.C. y Carlos Ramón U. Peña; este último, quien falleció antes de su progenitora, dejó como herederas a sus hijas M.R., Y.P. y A.M.U.A..


2.2. Las tres prenombradas, en representación de su padre, adelantaron la sucesión intestada de su abuela, omitiendo “informar al Juzgado Primero de Familia de B. que había otros legitimarios y por tanto herederos”, cuya ubicación conocían, Despacho que el 5 de mayo de 2003 decretó a favor de ellas la posesión efectiva de la herencia, y después ordenó la partición, trabajo que fue aprobado en sentencia de 11 de julio de 2003, protocolizada en la escritura pública número 850 de 19 de febrero de 2004 de la Notaría Tercera de B..


2.3. No obstante que en dichos actos quedó relacionada “una serie de bienes”, entre ellos, “cuantiosos frutos inexistentes”, el activo real consiste en el dominio pleno de tres predios y un automotor, y la mitad de un inmueble y de otro rodante.


2.4. Por estar ejerciendo el señorío de esos activos -en virtud de la venta de la nuda propiedad que les hiciera en vida Ana Belén Peña de U. y que fue declarada simulada judicialmente-, iniciaron junto con A.P.M. una demanda de pertenencia contra M.R., Y.P. y Ana María U. Ayala, quienes presentaron demanda de reconvención, reivindicatoria. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de B. desestimó las súplicas del libelo inicial, y acogió las de mutua petición, determinación que confirmó el Tribunal de la misma ciudad.


2.5. Mientras intentaban llegar a un arreglo con las convocadas y su apoderado, el 20 de diciembre de 2010 estas enajenaron uno de los predios a dicho mandatario (20%), a su primo J.L.D.A. (40%) y a D.C.P. Rueda (40%), por valor de “$133.276.500, cuando el inmueble tiene un valor superior a los $800.000.000”.


3. Los convocados dieron contestación de la demanda de la siguiente forma:


3.1. M.R., J.P. y A.M.U.A. se opusieron a las pretensiones y excepcionaron de mérito: “Los bienes materia de esta demanda no pertenecen a la herencia de Ana Belén Peña de U., por decisión judicial de prescripción”, “Imposibilidad absoluta de que [los mencionados demandados] sean poseedoras de mala fe”; “Los frutos civiles no se han producido pues los demandantes, a la fecha de hoy, son los que detentan lo [sic] bienes y se han negado a cumplir las sentencias judiciales”; “Los bienes a que se contraen las pretensiones […] no son bienes herenciales”; “Imposibilidad de pagar frutos civiles sobre bienes que no se tienen ni siquiera a título de mera tenencia por ser los demandantes los tenedores de los bienes que han sido objeto de pronunciamiento jurisdiccional, y, menos, indexados lo que hace también improcedente [sic] las pretensiones señaladas en la excepción anterior” e “Imposibilidad de la acción reivindicatoria de la herencia y de los bienes herenciales pretendidas [sic] por los demandantes, por ausencia total de los presupuestos legales para la procedencia de la acción reivindicatoria” (fls. 519 a 532, c. 1).


3.2. Miguel Francisco Narváez Obregón, José Luis Duarte Ayala y D.C.P.R. también repelieron las aspiraciones de sus contradictores y formularon las defensas de fondo que denominaron: “Ninguno de los bienes sobre los cuales recae esta demanda pertenece a la sucesión de la señora A.B.P. de U.”; “Ausencia absoluta de mala fe por parte de quienes adquirimos el inmueble de la calle 10 No. 8-42 de Piedecuesta y reitera mala fe por parte de los demandantes y del abogado Hernando Gómez Guarín”; “No es cierto que (…) hayamos recibido los frutos civiles del inmueble de nuestra propiedad, desde el veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011); e “Improcedencia de la acción reivindicatoria de la herencia y de los ‘bienes herenciales’, por ausencia de sus presupuestos legales” (fls. 538 al 347).


3.3. Ambos grupos de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR