AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 15238-31-84-001-2012-00120-01 del 19-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874114614

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 15238-31-84-001-2012-00120-01 del 19-12-2017

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC8739-2017
Número de expediente15238-31-84-001-2012-00120-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha19 Diciembre 2017

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

AC8739-2017

Radicación n° 15238-31-84-001-2012-00120-01

(Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

D. sobre la admisión del escrito que sustenta el recurso de casación interpuesto por Flor de M.T. de M., Y.J., M.F., J.F., G.A., A.C. y L.O.M.T., frente a la sentencia 30 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única, dentro del proceso que en su contra promovieron R.E., M.d.C. y J.M.M.M..

ANTECEDENTES

1. A. tenor de la demanda, los promotores solicitaron que se declararan como hijos extramatrimoniales de C.M.P. y, en consecuencia, se les reconociera vocación hereditaria sobre todos los bienes dejados al momento de su muerte (folios 24 a 35 del cuaderno 1).

2. En compendio, sustentaron sus pretensiones en que los señores C.M. y E.M. tuvieron una relación sentimental entre 1953 y 1961, fruto de la cual nacieron tres (3) hijos, los cuales se registraron con los apellidos de los compañeros permanentes, aunque el padre biológico no suscribió el documento de reconocimiento.

Tiempo después, el progenitor se reencontró con los entonces menores e hizo pública su calidad, incluso frente a los hijos de su nuevo hogar, hasta la fecha de su fallecimiento el 8 de diciembre de 2010.

3. Flor de M.T. de M., M.F., J.F. y L.O.M.T., en la oportunidad legal, propusieron las excepciones de «caducidad de los efectos patrimoniales de la declaración judicial que los demandantes pudiesen tener en la sucesión del causante C.M.P.» e «inexistencia de los hechos fundamento de las pretensiones» (folios 216 a 218 ibidem). La respuesta de G.A.M.T. (folios 172 a 177 idem) se tuvo por extemporánea.

4. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama dictó sentencia el 19 de mayo de 2016, en la que negó las súplicas iniciales, por falta de certeza científica sobre la filiación (folios 399 a 401 ejusdem, CD folio 398).

5. Apelada esta decisión por los convocantes, el ad quem la revocó, con base en los siguientes razonamientos (folios 99 a 103 del cuaderno 3, CD civil 30-03-17):

5.1. Después de señalar los mecanismos legales para establecer la filiación, manifestó que la prueba a través de marcadores genéticos permite su determinación con certeza casi absoluta, sin constituir una tarifa legal, por lo que podrá acudirse a otras pruebas cuando se obtiene un resultado inferior al exigido en la ley.

Analizó los dictámenes periciales rendidos en el proceso y encontró que éstos no pudieron demostrar ni descartar la paternidad, por lo que acudió a otros medios demostrativos para establecer si, las diferencias de marcadores genéticos entre los presuntos hijos y padre, se originaron en una mutación o en el hecho de que el verdadero progenitor fuera un consanguíneo de primer orden del causante, según la aclaración rendida por los expertos.

A partir de los testimonios y los interrogatorios de parte, estableció que no hubo una relación entre la madre de los demandantes y el único hermano de C.; también determinó que éste reconoció públicamente su calidad de padre. De allí que, en su criterio, la falta de certeza de los estudios científicos tuviera como una única causa una mutación genética, la cual carece de aptitud para dar al traste la pretensión de filiación.

5.2. Reconoció la paternidad deprecada a partir del análisis en conjunto del material probatorio, con la precisión que los efectos patrimoniales sólo pueden afectar a A.C., Y.J. y G.A.M., por haber sido notificadas oportunamente de la acción de petición de herencia.

6. Interpuesto el recurso de casación por Flor de M.T., M.F., J.F., A.C., L.O., G.A. y Y.J.M. (folios 106 y 107 del cuaderno 3), se sustentó oportunamente (folios 71 a 114 del cuaderno Corte), en escrito contentivo de un único embate que será inadmitido por defectos en su formulación.

CARGO ÚNICO

A. amparo de la causal 2ª del artículo 336 del Código General del Proceso, se acusó la sentencia de violar los artículos 6 de la ley 45 de 1936, 6 (numeral 6), 9 y 10 de la ley 75 de 1968, 397, 398 y 399 del Código Civil, por desaciertos objetivos en el contenido de las pruebas.

Como fundamento se expuso que el ad quem no aplicó adecuadamente el artículo 176 del Código General del Proceso, relativo a la valoración en conjunto de las pruebas, por lo que encontró satisfechos los requisitos de la posesión notoria del estado civil sin que lo estuvieran, en transgresión de los artículos 6 de la ley 45 de 1936, 9 de la ley 75 de 1968 y 399 del Código Civil.

Aclararon que la fama, entendida como el conocimiento público de la relación padre-hijo, sólo es demostrable a través de testimonios fidedignos, como expresamente lo previene la codificación antes citada. Por esto, reprochó que el Tribunal acudiera a pruebas documentales, fotográficas e interrogatorios de parte, pues éstas son inidóneas para tal fin.

Transcribieron parcialmente las atestaciones de C.J.P., L.F.M. y J.S.R., para develar que no demuestran, de modo irrefragable, que el causante proveyera a la subsistencia de los menores por un tiempo superior a cinco (5) años, por lo que la conclusión del Tribunal es contraria a su contenido objetivo.

Iteraron que los testimonios son la única prueba idónea de la posesión notoria del estado civil, según el artículo 399 del Código Civil, sin que los recopilados en el caso sirvieran para llegar a la convicción de la filiación, porque no dan cuenta del término legal ni de la publicidad del trato del supuesto padre, por lo que se incurrió en una tergiversación.

Nuevamente sostuvieron que los declarantes no atestiguaron, de forma irrefutable, que el causante tratara como hijos a los actores, pues se limitaron a hacer afirmaciones genéricas y abstractas.

CONSIDERACIONES

1. El recurso de casación tiene la condición de extraordinario, en tanto no pretende una revisión del asunto en litigio, sino la defensa de la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales, la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por el Estado colombiano, y la reparación del agravio inferido a las partes por la sentencia censurada, según el artículo 333 del Código General del Proceso.

Por esta naturaleza, la normatividad ha establecido un riguroso trámite para su adelantamiento, con requisitos de imperativa observancia, sin que su desatención pueda ser consentida, salvo que la misma ley lo permita.

En punto a la demanda de casación, los artículos 344, 346 y 347 ibidem establecen un listado de requerimientos, so pena de la deserción de la impugnación o la inadmisión del escrito de sustentación. Sobre el particular, en palabras que mantienen vigencia, tiene dicho esta Corporación:

[P]ara que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que le sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido…, sino que es menester que [la] demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida (Art. 373-4 C. de P.C.) (AC, 28 nov. 2012, rad. n° 2010-00089-01, reiterada en providencia 11 may. 2010, rad. n° 2004-00623-01).

Estas reglas, lejos de ser meras formalidades, tienen por finalidad facilitar la comprensión de los argumentos que se esgrimen para controvertir los soportes del fallo atacado, y evitar que la discusión se torne en una tercera instancia, pues, como lo advertía M.C., una vez se profiere el fallo de alzada el mismo hace tránsito a cosa juzgada[1].

2. Cuando se arguye la vulneración de normas de derecho sustancial, el cargo debe ser simétrico a las premisas del fallo cuestionado[2], de suerte que el casacionista las controvierta en su integridad, so pena que el embiste sea incompleto y deba ser inadmitido en casación.

Total que, por la finalidad de la casación, es una carga del...

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