AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-03471-00 del 19-12-2017
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 19 Diciembre 2017 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2017-03471-00 |
Tribunal de Origen | Juzgado Familia de Circuito de Soacha |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC8756-2017 |
AC8756-2017
Radicación n° 11001-02-03-000-2017-03471-00
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte el conflicto suscitado entre los Juzgados Cuarto de Familia de Oralidad de Bogotá y el de Familia de Soacha.
ANTECEDENTES
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Diana Marcela Riveros Benavides, en representación de su hijo, promovió ante el primer despacho un proceso contra Rubén Darío Vega Sánchez para que se le asignara a ella exclusivamente la custodia y cuidado personal del menor, afirmando que le correspondía asumirlo por «la naturaleza del asunto, por la edad y lugar de residencia» de éste (folio 20).
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En auto de 13 de marzo de 2017 se admitió el libelo, ordenándose que previo a disponer la custodia provisional se practicara «visita social al hogar de las partes a efectos de establecer condiciones de vida» (folio 58).
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El padre fue notificado y contestó proponiendo únicamente la excepción de «falta de causa para demandar» (folios 83 a 86).
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En proveído de 3 de octubre de 2017, esa autoridad estimó que como el opositor al momento de comparecer señaló que su domicilio estaba en Soacha, a quien le correspondía adelantarlo era al Juez de Familia de esa localidad, de conformidad con el numeral 2º inciso 2º del artículo 28 del Código General del Proceso y del precedente AC2016-2017 del 29 de marzo de 2017, enviándoselo con ese fin.
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El receptor se rehusó a recibir las actuaciones, porque el despacho de origen «radicó definitivamente la facultad de resolver el presente asunto al admitir la demanda, abrir debate probatorio y practicar pruebas», por lo que dispuso el envío a esta Corporación para dirimir la diferencia (fl. 115).
CONSIDERACIONES
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Habida cuenta que la presente colisión de competencia involucra a juzgados de diferente Distrito Judicial, incumbe a la Corte desatarlo como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
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Como principio rector para determinar la competencia por el factor territorial en las acciones contenciosas establece la ley adjetiva el «domicilio del demandado», según lo prevé el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.
No...
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