AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73001-31-03-003-2016-00195-01 del 21-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874115741

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73001-31-03-003-2016-00195-01 del 21-01-2021

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC044-2021
Número de expediente73001-31-03-003-2016-00195-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha21 Enero 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


AC044-2021

Radicación n.º 73001-31-03-003-2016-00195-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).


Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por los convocantes frente a la sentencia de 3 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso verbal que promovió D.A.S.R. y otros contra la Clínica Tolima S.A. y otros.


ANTECEDENTES


1. Pretensiones.


Los actores solicitaron declarar que la Clínica Tolima S.A., EPS Sanitas S.A.S., L.G.G.B., Jaime Alberto Mondragón Leonel y J.B.Z. son civilmente responsables por los daños causados al señor S.R., «durante la atención médica recibida entre el día 2 y el 13 de mayo de 2011».


En consecuencia, solicitaron que se condenara a los demandados a pagar $750.505.536, por concepto de perjuicios patrimoniales (daño emergente y lucro cesante); 300 SMLMV, a título de daños morales y 500 SMLMV, por daños a la vida de relación.


2. Fundamento fáctico.


2.1. El 2 de mayo de 2011, D.A.S.R. acudió al servicio de urgencias de la Clínica Tolima S.A. con un cuadro de dolor abdominal. El D.D.H.C., quien lo atendió inicialmente, consideró que podría tratarse de una apendicitis, ordenando exámenes de confirmación.


2.2. El paciente fue valorado posteriormente por el Dr. García Barrero, «quien determinó que debía ser llevado a cirugía para la extracción del apéndice (...) sin tener en cuenta que los resultados de los exámenes practicados no eran concluyentes para esa patología».


2.3. El querellante fue intervenido quirúrgicamente, y se le extrajo el mencionado órgano. Sin embargo, el servicio de patología concluyó, posteriormente, que este no se encontraba cursando ningún proceso inflamatorio.


2.4. Al día siguiente, «el paciente empezó a presentar problemas de salud, empezó a tornarse pálido y en los exámenes de sangre se demostró que había reducido sus niveles de hemoglobina». Por esa razón, fue intervenido quirúrgicamente el 4 de mayo de 2011, «encontrándose que tenía una hemorragia dentro de su cavidad abdominal».


2.5. El 13 de mayo siguiente, tuvo que ingresar de nuevo al centro médico, por presentar dolor severo en el abdomen. Allí fue valorado por el Dr. B.Z., «quien consideró que el paciente cursaba con sangrado abdominal, razón por la cual (...) ese mismo día tuvo que ser intervenido quirúrgicamente, intervención en la que se presentó una perforación en el intestino que tuvo que ser suturada».


2.6. En el post operatorio, la evolución del demandante no fue la esperada, presentando una peritonitis fecal que obligó a realizar otra cirugía correctiva, en la que se le practicó una resección intestinal parcial. Este cuadro le produjo «secuelas físicas por deformidad permanente, presenta diarreas constante, problemas de nutrición y sicológicos», además de una pérdida de capacidad laboral del 55,1%.


2.7. Algunos meses después acudió nuevamente a la consulta de la clínica querellada, donde se le diagnosticaron cálculos renales, «los cuales (...) fueron los que le causaron el dolor inicial que dio origen a la apendicectomía».

3. Actuación procesal.


3.1. Los demandados comparecieron oportunamente al proceso, oponiéndose a la prosperidad del petitum y formulando excepciones, orientadas –primordialmente– a destacar la inexistencia de culpa médica, y la observancia estricta de la lex artis ad hoc.


3.2. El funcionario de primer grado desestimó las súplicas de los convocantes mediante fallo de 21 de noviembre de 2018. Contra esta decisión, aquellos formularon recurso de apelación.


4. La sentencia impugnada


El tribunal confirmó en su integridad lo decidido por el fallador a quo, con apoyo en las siguientes deducciones:


(i) Aunque la probanza pericial que elaboró el médico forense M.A.D.P. –aportada por los demandantes– sugeriría que el diagnóstico de apendicitis fue erróneo, «si se realiza un análisis sistemático y armónico de todas las pruebas que reposan dentro del plenario, se advierte que en este caso en verdad no existió un error en el diagnóstico inicial, sino que (...) se tornaba imperativo realizarle una apendicectomía, por cuanto los síntomas clínicos que este presentaba eran compatibles con una apendicitis aguda».


(ii) Esta hipótesis fue defendida por los peritos Hugo Londoño Arbeláez, F.P.B. y los testigos técnicos L.A.P.O. y A.G.E. todos ellos médicos especialistas en cirugía, quienes advirtieron que el cuadro que presentaba el paciente era compatible con un diagnóstico de apendicitis, y que, ante dicha circunstancia, la prudencia exigía intervenir a la mayor brevedad, para extirpar el órgano comprometido.


(iii) En consecuencia, «en el sub lite está descartada la presencia de un diagnóstico inadecuado, así como también se encuentra descartado que la primera cirugía que le fue realizada a diego Armando Salgado hubiera sido innecesaria o equivocada».


(iv) Con apoyo en la información compendiada en la historia clínica, junto con la declaración de los galenos especialistas que fueron interrogados, puede colegirse que la segunda intervención quirúrgica «era completamente necesaria para poder brindar un tratamiento adecuado a las complicaciones que presentaba para ese momento D.A.S.R., acotando igualmente que ni la hemorragia abdominal, ni el tiempo que tardaron para descubrírsela, ni tampoco la ausencia de transfusiones sanguíneas al paciente constituyen un obrar negligente, descuidado o violatorio de la lex artis ad hoc».


(v) Conforme lo relataron los D.. L.A., P.O. y P.B., «la hemorragia presentada por D.A.S. no fue provocada por una mala praxis o por un error de procedimiento en la apendicectomía, sino que, por el contrario, se trata de un riesgo inherente y normal para esa clase de procedimiento quirúrgico».


(vi) En adición, «el tiempo que tardaron los médicos en diagnosticar la existencia de tal evento hemorrágico no se prolongó por descuido o negligencia», dado que «la naturaleza del sangrado [hacía] difícil determinarlo durante las primeras horas del posoperatorio». A ello cabe agregar que «no puede decirse que hubiera existido error en el procedimiento médico por no haberle realizado una transfusión de sangre al paciente», ya que este «se mantuvo hemodinámicamente estable».


(vii) Las conclusiones del dictamen anejo a la demanda no resulta atendibles, pues fueron «contradictorias (...), imprecisas y carentes de credibilidad», ya que «el perito (...) no tuvo en cuenta que D.A.S.R. se encontraba canalizado desde antes de la cirugía de apendicectomía, y por tanto su sangre se encontraba diluida», tal como lo advirtieron los demás profesionales de la medicina que opinaron en el juicio sobre ese particular.


(viii) En cuanto a la perforación intestinal, debe decirse que la misma no vino precedida de un error en el acto médico-quirúrgico, «sino que se trata de una contingencia que es inherente al procedimiento mismo (...) por manera que, en lo que tiene que ver con [la] tercera cirugía tampoco se advierte que el actuar médico hubiera sido errado». Y si bien esa complicación motivó otras cirugías correctivas, estas no fueron objeto de ningún reproche por los convocantes.


(ix) A lo expuesto se suma que «todos los médicos que intervinieron al paciente aceptaron que la EPS puso a su alcance y les facilitó de manera diligente todos los servicios que ellos solicitaron para llevar a cabo su correspondiente tratamiento, al igual que la Clínica Tolima puso a disposición de ellos, sin demora alguna, toda la infraestructura necesaria para lograr la mejoría de aquel. Y aunque el demandante (...) afirmó que la EPS le hacía entrega de los medicamentos de manera tardía (...) no existe prueba dentro del plenario que demuestre tal aserto, ya que no se aportó ninguna solicitud o queja que este hubiera realizado por los mencionados motivos».

5. La demanda de casación


El extremo demandante interpuso oportunamente el recurso de casación, formulando un único cargo, al amparo de la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso.


CONSIDERACIONES


1. Régimen del recurso extraordinario.


Es pertinente advertir que el remedio en estudio se interpuso en vigencia del Código General del Proceso, de manera que todo lo concerniente al mismo se ha de regir por esa normativa.


2. Fundamentación de la demanda de casación.


La fundamentación técnica de las causales de casación exige que el impugnante extraordinario demuestre la presencia de yerros que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo).


Para atender ese cometido, el inconforme deberá observar, invariablemente, los requerimientos señalados por la ley procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentación del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:

(i) La formulación, por separado, de los respectivos cargos, con la especificación, de forma clara, precisa y completa, de los fundamentos de cada acusación, que deben armonizar con alguno de los cinco motivos de casación previstos en el precepto 336 del estatuto adjetivo.


(ii) En caso de censurar la infracción de normas de derecho sustancial regulatorias del litigio, como consecuencia de errores jurídicos (vía directa), o yerros fácticos o de derecho (senda indirecta), es necesario incluir la disposición legal que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido...

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