AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T-002002-0047-01 del 02-04-2002 - Jurisprudencia - VLEX 874119937

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T-002002-0047-01 del 02-04-2002

Sentido del falloAUTO QUE ORDENA NOTIFICAR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Abril 2002
Número de expedienteT-002002-0047-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil dos (2002).

R.. Exp. No. 002002-0047-01

D. lo concerniente con la acción de tutela interpuesta por Z.E.A.D.L., en frente del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, SALA PRIMERA DE DECISION CIVIL-FAMILIA-LABORAL.

ANTECEDENTES

1. Obrando en su propio nombre, la accionante demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la mencionada Corporación judicial.

Pide, al efecto, se declare nula la sentencia de 25 de febrero de 2002 proferida el Tribunal accionado en el proceso ejecutivo promovido por Z.E.A. de Lozada contra “A.R.L..” y, consecuencialmente, infundados “los argumentos de la apelación propuesta, para confirmar la sentencia de primera instancia”.

Subsidiariamente, ordenar rehacer el fallo de segunda instancia, en el sentido de plasmar las consideraciones que en derecho correspondan a la solución del litigio.

2. La solicitud se funda en los hechos que cabe resumir así:

2.1 Promovió demanda ejecutiva contra la sociedad “A.R.L..”, por la suma de $19.053.600.oo representados en el cheque # 1308022 del Banco Bogotá, girado el 12 de julio de 1995 por el representante de la entidad demandada, libelo que, por reparto, correspondió conocer al Juzgado 1° Civil del Circuito de Garzón.

2.2 Proferido el mandamiento de pago implorado, la demandada propuso a través de apoderado judicial, las excepciones de mérito de prescripción e “inidoneidad del cheque como título ejecutivo, al ser emitido en garantía y no como título contentivo de una orden incondicional de pago”.

2.3 El Juzgado del conocimiento profirió sentencia el 16 de diciembre de 1999, declarando no probadas las referidas excepciones y ordenando llevar adelante la ejecución.

2.4 Apelada tal determinación por la parte demandada, la Corporación accionada la revocó mediante sentencia de 25 de febrero de 2002 y, en su lugar, declaró probada la segunda de las citadas excepciones, a la vez que condenó en costas a la demandante.

2.5 Al decidir en la forma como lo hizo, acota la accionante, el Tribunal incurrió en vía de hecho por cuanto desconoció el título valor base del recaudo, siendo que en él no se contiene prohibición expresa respecto a su circulación o, restricción alguna que supeditara su pago a “circunstancias” diferentes a las allí impresas.

3. La decisión de admitir a trámite la solicitud de amparo fue notificada tanto a las partes directamente interesadas como a la sociedad “A.R.L..”, solicitándose al Tribunal accionado rendir informe detallado acerca de los hechos origen de la petición de amparo, lo cual acató en oportunidad.

CONSIDERACIONES

1. El Constituyente de 1991 consagró en el artículo 86 de la Carta Política, un procedimiento preferente y sumario que denominó acción de tutela, orientado a la protección pronta y efectiva de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, en el evento de resultar vulnerados o amenazados de violación por la acción o la omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en las circunstancias previstas por el legislador (art. 42, Decreto 2591 de 1991).

Con todo, estableció, como requisito para la procedencia de dicho trámite, que a más de la amenaza o vulneración de un derecho de aquella estirpe, no exista otro medio de defensa judicial idóneo a tal fin, salvo que, por supuesto, se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable pues, en tal caso, la urgencia de amparar tal derecho impone la intervención judicial inmediata, aunque transitoria, habida consideración que la decisión del juez ordinario podría ser tardía ante una situación grave ya creada.

2. El amparo de que se trata, como bien se sabe, no es de recibo, en principio, contra actuaciones y providencias judiciales, entre otras razones porque el juez de tutela no está facultado para inmiscuirse en los trámites de los procesos judiciales, adoptando decisiones paralelas a las que profiera quien con atribución legal lo conduce, ya que ello constituiría una incursión arbitraria en la órbita autónoma del juzgador ordinario lo que atentaría contra los principios de independencia, la autonomía y la desconcentración que caracterizan la administración de justicia.

Empero, a raíz de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, esto es, desde el 1° de octubre de 1992, la jurisprudencia constitucional ha venido sosteniendo que el referido amparo es procedente, por excepción, contra providencias o actuaciones judiciales, siempre y cuando estas conlleven una vía de hecho, es decir, cuando estén sustentadas en el capricho o arbitrariedad del funcionario o, del empleado, en su caso, con incidencia en los derechos fundamentales. En otras palabras, cuando aquellos, en lugar de actuar de acuerdo con la Constitución y la ley, como es su deber hacerlo, caprichosa y antojadizamente se apartan de estas fuentes de normatividad positiva para dar paso a actuaciones que repugnan abiertamente con el orden legal.

Tal vicio, en materia probatoria, puede estructurarse cuando el juez omite la valoración parcial o total de los elementos de convicción que incidan de manera directa en su decisión, profiriendo resolución sin tenerlos en cuenta, pues en tal caso se presenta un...

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