AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-022-2009-00414-01 del 21-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874124571

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-022-2009-00414-01 del 21-06-2018

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha21 Junio 2018
Número de expediente11001-31-03-022-2009-00414-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC2481-2018

M.C.B.

Magistrada Ponente

AC2481-2018 Radicación n.° 11001-31-03-022-2009-00414-01

(Aprobada en sesión de nueve de mayo de dos mil dieciocho)

B.D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la parte demandante contra la sentencia del quince (15) de noviembre de 2017, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que la recurrente – Milenium Seguridad Limitada adelantó contra Grupo Constructor de Ingenieros LTDA, J.E.O.P., M.Y.N.B. y Constructora Diseños y Construcciones De & C Ltda.

ANTECEDENTES

Pidió la promotora, como pretensiones principales, se declare la existencia de un contrato de dación en pago, suscrito entre Milenium Seguridad Ltda, y Grupo Constructor Ingenieros Ltda., el día 24 de mayo de 2002, en virtud del cual y a efectos de cancelar a aquella la suma de $18.398.520, esta última se obligó a transferir el derecho de dominio de tres inmuebles identificados en el libelo de demanda; y que incumplió el mencionado contrato de dación en pago al trasferir su dominio a favor de los también demandados M.Y.N.B. y J.E.O.P..

En las pretensiones tercera y cuarta deprecó la declaración de Simulación Absoluta de las Escrituras Públicas Nos. 414 del 29 de diciembre de 2003, de la Notaría Única de Tocaima (Cundinamarca) y 1069 del 4 de junio de 2008, de la Notaría Primera de Girardot (Cundinamarca) con las cuales Grupo Constructor Ingenieros Ltda transfirió a título de compraventa a favor de M.Y.N.B. y J.E.O.P. los inmuebles involucrados en la dación, y la venta de estos últimos a la sociedad Constructora Diseños y Construcciones De & C Ltda.

Consecuencialmente, imploró ordenar al Registrador de Instrumentos Públicos de G. cancelar el registro de las susodichas escrituras públicas en los respectivos folios de matrículas inmobiliarias.

Asimismo, pretensionó que las cosas vuelvan al estado anterior a los actos simulatorios y la sociedad Grupo Constructor Ingenieros Ltda., debe proceder a restituir los inmuebles objeto de la dación en pago y a suscribir la correspondiente escritura pública en los términos plasmados en el contrato de dación en pago.

En las denominadas Primeras Pretensiones Subsidiarias, reclamó en la primera y segunda, lo que ya había solicitado en la primera y segunda pretensiones principales. En las súplicas tercera y cuarta subsidiarias demandó la Nulidad Absoluta de las aludidas escrituras públicas; además, la orden al Registrador de Instrumentos Públicos de G. de cancelar el registro que de las mismas se anotó en los distintos folios de matrículas inmobiliarias; amen de la condena a los demandados del pago de los frutos civiles producidos por los inmuebles de ser explotados con mediana inteligencia y cuidado desde la fecha del contrato de compraventa simulado y hasta la fecha en que se produzca el fallo, conforme tasación pericial.

Respecto de las Segundas Pretensiones Subsidiarias, en la primera y segunda hizo el mismo pedimento de la declaración de existencia de la dación en pago y su incumplimiento de parte de Grupo Constructor Ingenieros Ltda, ya formulada en la primera y segunda pretensiones principales; del mismo modo, pretensionó la declaración de Nulidad Relativa de las prementadas escrituras públicas con las pretensiones consecuenciales, ya mencionadas.

La causa fáctica relevante, puede compendiarse, como sigue:

1. Entre la sociedades Milenium Seguridad Limitada y Grupo Constructor Ingenieros Limitada, se suscribió el día 24 de mayo de 2002 un acuerdo privado que denominaron “Contrato de Dación en pago”, actuando la primera en calidad de acreedora y la segunda en condición de deudora, que tiene por objeto la trasferencia que, a título de dación en pago, hace el deudor del pleno derecho de dominio y posesión que ejerce sobre tres lotes localizados en la urbanización “Los Alcatraces”, de la ciudad de G., identificados con números de matrículas inmobiliarias 307-63264, 307- 63265 y 307-63266, cuyas medidas y linderos se especifican en el señalado documento privado, a más de dejarse la respectiva constancia en su texto de la entrega real y material.

2. De acuerdo con su cláusula sexta, la escritura pública que perfeccionaría el mismo, se suscribiría una vez la acreedora realizara por su cuenta, el pago de impuestos y obtuviera el respectivo paz y salvo notarial de los inmuebles, señalándose el plazo máximo para la suscripción de ese instrumento público, el día 30 de diciembre de 2002 a las 10:00 A.M. en la Notaría Primera de G..

3. La firma acreedora no obtuvo el paz y salvo dentro del plazo acordado, razón por la cual la respectiva escritura pública no se otorgó en la fecha señalada. En tal virtud acreedor y deudor acordaron que una vez aquella realizara el pago de los impuestos se suscribiría la escritura pública que perfeccionara la dación en pago, que liberaría a Grupo Constructor Ingenieros Limitada de la deuda vigente para con Milenium Seguridad Ltda.

4. Que Grupo Constructor Ingenieros Limitada, sin mediar resolución judicial o extrajudicial del contrato de dación en pago, transfirió a título de compraventa a favor de J.E.O.P. y M.Y.N.B., los inmuebles vinculados a ese negocio jurídico, mediante la escritura pública de fecha 24 de mayo de 2002, de la Notaría Única de Tocaima (Cundinamarca); compraventa que es simulada, eludiendo el pago del valor adeudado a la actora.

5. Teniendo en cuenta que el representante legal de la sociedad acreedora, en dicha calidad tuvo trato comercial y personal con los representantes legales de la firma Grupo Constructor Ingenieros Ltda, conocía que la compradora M.Y.N.B. estaba vinculada laboralmente con la sociedad anteriormente referenciada, y que el comprador J.E.O.P. tenía vínculos de amistad íntima con los representante legales de la vendedora; por vía de indicios la anotada escritura pública es simulada, su objeto no era otro que sustraerse al cumplimiento del contrato de dación en pago.

6. Que constituye un grave indicio de simulación que el precio de la compraventa se haya tasado para los tres (3) predios en la suma de Veinte Millones de Pesos ($20.000.000), no obstante tener en total los lotes vendidos un avalúo catastral de Cincuenta y Dos Millones Cien Mil Pesos ($52.100.000.00) para el año 2003.

7. No obstante que los representantes legales de las sociedades que suscribieron el documento de dación en pago tuvieron trato y relación, jamás se le comunicó a la sociedad acreedora que los lotes objetos de la dación los habían enajenado a favor de terceros, muy por el contrario, siempre le ocultaron la venta y le preguntaban por el pago de los impuestos de los lotes para suscribir la escritura pública que perfeccionaría la dación en pago.

8. Posteriormente, J.E.O.P. y M.Y.N.B., mediante escritura pública No. 1.069 del 4 de junio de 2008, otorgada en la Notaría Primera de G., transfirieron la propiedad de los tres lotes a la sociedad Constructora Diseños y Construcciones De & C Ltda., por un valor de Ciento Diez Millones de Pesos ($110.000.000.00); esta escritura también es simulada y la sociedad compradora se constituyó el 16 de mayo de 2008, con un capital de Cincuenta Millones de Pesos ($50.000.000.00), lo cual es un indicio grave «de falsedad» en cuanto al pago del precio contenido en la negociación, toda vez que no tenía la capacidad económica para el desembolso del valor de compra.

9.- Que la actora siempre estuvo dispuesta al cumplimiento del contrato de dación en pago, y los gerentes de la sociedad deudora ocultaron la venta comprendida en la escritura pública No. 414 del 29 de diciembre de 2003, la cual contiene un contrato con objeto ilícito, pues a través de la misma se transfirió el derecho de propiedad sobre los inmuebles mencionados, como artificio para lograr la defraudación y obtener provecho ilícito en detrimento patrimonial de la demandante.

La primera instancia culminó con sentencia de fecha 19 de julio de 2017, mediante la cual el juzgado 45 civil del circuito de Bogotá, declaró la nulidad absoluta del contrato de dación en pago, sin que haya lugar a ordenar las restituciones mutuas; y negó las demás pretensiones de la demanda.

La fundamentación del fallo descansa cardinalmente en que el contrato de dación en pago está afectado de nulidad absoluta, razón para declararla de oficio, atendiendo a lo dispuesto en el artículo1742 del Código Civil; anomalía que se deriva al estipularse en el negocio jurídico que el pago de los impuestos de los terrenos objeto de la dación en pago serían por cuenta de la acreedora, y no se especificó la data en que se efectuaría éste, de donde colige que el perfeccionamiento del contrato quedó supeditado a una actuación del demandante, condición...

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