AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000201700138-00 del 03-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874125295

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000201700138-00 del 03-08-2017

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSALA PLENA
Fecha03 Agosto 2017
Número de expediente110010230000201700138-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAPL4981-2017



GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente


APL4981-2017

Radicación No. 110010230000201700138-00

Aprobado Acta No. 20

N° 15


Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 10º Civil del Circuito de B., 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad, 11 Laboral del Circuito y 36 Civil del Circuito, ambos de Bogotá, para conocer del proceso ejecutivo formulado a través de apoderada por VIMEC SAS, contra CAFESALUD EPS.


  1. ANTECEDENTES


Ante el Juez 10º Civil del Circuito de B., la empresa Vital Medical Care VIMEC SAS, a través de apoderada, presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía contra la Entidad Promotora de Salud CAFESALUD EPS, y solicitó el mandamiento de pago por los valores contenidos en las facturas generadas con ocasión de la prestación de los servicios profesionales de salud en unidad de cuidados intensivos a los usuarios de esta última, así como los intereses moratorios.


El referido despacho judicial, rechazó el libelo por «falta de jurisdicción» y dispuso enviar el asunto a los jueces laborales de la misma ciudad, por cuanto se pretende la «ejecución de sumas de dinero por servicios de salud, emanados del sistema de seguridad social».


Se repartió al Juzgado 3º Laboral del Circuito, cuyo titular lo remitió por competencia territorial a sus homólogos en Bogotá, lugar de domicilio principal de la demandada de conformidad con el certificado de existencia y representación, pues no existe constancia del sitio en el cual se efectuó la reclamación del derecho (art. 11 CPT y de la SS).


El Juzgado 11 Laboral del Circuito de esta capital también se abstuvo de conocer al considerar que «[m]al puede la Jurisdicción Laboral resolver litigios de carácter comercial surgidos entre dos entidades del Sistema de Seguridad Social (IPS y EPS) con el argumento de que hacen parte de la Seguridad Social, pues la competencia del artículo 2 del CPT y SS, corresponde al cobro de obligaciones contractuales». En consecuencia, remitió el expediente a los Jueces Civiles del Circuito de la misma ciudad.


El Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, también declaró su falta de competencia porque de acuerdo con el numeral 5º del artículo 28 del CGP, es atribución de los Jueces de B., toda vez que allí existe una sucursal de la EPS, conforme al certificado de existencia y representación, cuya dirección se indicó en el acápite de notificaciones para tal efecto.


Planteada así la controversia, se remitió a esta Corporación para su resolución.


  1. CONSIDERACIONES


  1. De conformidad con el art. 17, num. 3°, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inc. 1° del art. 18 ibídem, es atribución de la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.


  1. A partir de lo anterior, la labor de la Corte se circunscribe a establecer a cuál despacho judicial corresponde conocer de la demanda ejecutiva instaurada para obtener el pago de diferentes sumas de dinero, representadas en facturas, originadas en la prestación de servicios profesionales de salud que la empresa Vital Medical Care VIMEC SAS prestó a los afiliados a Cafesalud EPS.


Para tal propósito, cumple advertir que en asuntos análogos al presente, en los cuales se pretendía la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social representadas en títulos valores, la Corte consideraba que la competencia radicaba en la especialidad laboral y de seguridad social. Sin embargo, luego de un nuevo estudio, dicha tesis fue recogida mediante decisión del 23 de marzo de 2017 (rad. 2016-00178), con fundamento en las siguientes consideraciones:


(…) Hasta la presente fecha, en asuntos similares la Corporación atribuyó la competencia de «[l]a ejecución de obligaciones emanadas (…) del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad», a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, a partir del artículo 2º, numeral 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 100 ibídem.


(…) Sin embargo, un nuevo análisis de la situación que plantea el conflicto que ahora reclama la atención de la Corte, hace necesario recoger dicha tesis y, en lo sucesivo, adjudicar el conocimiento de demandas ejecutivas como la que originó este debate, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, teniendo en cuenta las razones que a continuación se exponen.

(…) Es cierto que uno de los principales logros de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar en un solo estatuto el sistema de seguridad social integral, al tiempo que la Ley 712 de 2001 le asignó a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el conocimiento de las controversias surgidas en razón del funcionamiento de tal sistema, como así lo prevé el artículo 2º, numeral 4º, cuyo texto señala que es atribución de aquella:


(…) Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.


(…).


Ocurre sin embargo que dicho sistema puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí.


La primera, estrictamente de seguridad social, entre los afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras (EPS, IPS, ARL), en lo que tiene que ver con la asistencia y atención en salud que aquellos requieran.


La segunda, de raigambre netamente civil o comercial, producto de la forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, en virtud de lo cual se utilizan instrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones, tales como facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio, el cual valdrá como pago de aquellas en orden a lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio.


Así las cosas, es evidente que como la obligación cuyo cumplimiento aquí se demanda corresponde a este último tipo de relación, pues surgió entre (…) y (…), la cual se garantizó con un título valor (factura), de contenido eminentemente comercial, la competencia para conocer de la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.


A partir de estos presupuestos, en el caso que ahora ocupa a la Sala Plena, la competencia radica en los Jueces Civiles del Circuito, pues ciertamente la obligación cuyo cumplimiento se reclama proviene de la relación contractual entre las entidades involucradas para la prestación del servicio a los afiliados o beneficiaros del sistema de salud, cuya garantía de pago la constituyen facturas.


  1. Establecido lo anterior, ahora corresponde determinar la competencia territorial, y para ello es oportuno acudir al Código General del Proceso por ser la normatividad vigente al momento en que se radicó la demanda, esto es, el 19 de agosto de 2016, teniendo en cuenta que a partir del 1º de enero de este último año, aquél entró en vigencia íntegramente en todos los distritos judiciales (Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura).


En relación con dicho factor, el numeral 1º del artículo 28 de esa Legislación establece como regla general de competencia el domicilio del demandado, advirtiendo que si este tiene varios o son varios los demandados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos a elección del actor. Por su parte, el numeral 3º del mismo precepto, prevé:


En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.


Con fundamento en tal preceptiva, la Sala de Casación Civil ha concluido lo siguiente:


[P]ara las demandas derivadas de un negocio jurídico o de títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui). Por eso ha doctrinado la Sala que el demandante con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor». (AC2421 19 abr. 2017 rad. 2017-00576-00


En este caso ocurre que no existe prueba que indique cuál es el lugar de cumplimiento del contrato, motivo por el cual, en aras de la celeridad que corresponde a las acciones judiciales y a fin de evitar mayores dilaciones, se atribuirá la competencia al Juzgado Treinta y seis Civil del Circuito de Bogotá, por cuanto corresponde al domicilio...

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