AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000201700123-00 del 03-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874125389

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000201700123-00 del 03-08-2017

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSALA PLENA
Número de sentenciaAPL4979-2017
Fecha03 Agosto 2017
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente110010230000201700123-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado Ponente

APL4979-2017

No. 110010230000201700123-00

Aprobado Acta No. 20

N° 13

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre la Superintendencia de Sociedades y el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral formulada por la Entidad Promotora de Salud, Servicio Occidental de Salud S.A. -SOS- contra la Sociedad Clínica Santiago de Cali S.A.

  1. ANTECEDENTES

Ante el juez laboral del circuito de la ciudad de Cali (reparto), la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. -SOS-, presentó demanda ejecutiva para obtener el pago de las cotizaciones obligatorias en salud de los trabajadores, dejadas de pagar por la Sociedad demandada en su calidad de empleador, entre febrero de 2011 y octubre de 2014.

El asunto correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, el cual dispuso, mediante auto del 26 de agosto de 2015, enviarlo al Juzgado Catorce Laboral de Descongestión de esa ciudad, teniendo en cuenta las medidas dispuestas para ese propósito por el Consejo Superior de la Judicatura (Acuerdo No. PSAA15-10363), cuyo titular, el 15 de octubre del mismo año, avocó el conocimiento.

La Sociedad demandada, Clínica Santiago de Cali S.A., en comunicación de 19 de octubre de 2016, informó al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali que la Superintendencia de Sociedades, mediante auto 400-013211 del 3 de septiembre de ese año, la admitió al «proceso de reorganización», en cumplimiento del numeral 9º del artículo 19 de la Ley 1116 de 2016. Por tal razón, el 1º de marzo de 2017, ese despecho judicial se abstuvo de continuar con el proceso ejecutivo y de conformidad con el artículo 20 ibídem, lo envió a la referida entidad para su incorporación al trámite que allí se adelanta.

La Supersociedades, en decisión del 2 de mayo del presente año, se abstuvo de conocer del asunto. Para sustentar su determinación indicó que el marco normativo que regula las obligaciones por concepto de seguridad social es la Ley 1429 de 2010, en cuyo artículo 32 prevé que ellas no hacen parte del proceso concursal, a diferencia de las ejecuciones derivadas de otro tipo de cobros, las cuales sí pueden incorporarse al mismo, en los términos del artículo 20 de la ley 1116 de 2016.

El asunto se remitió a esta Corporación a fin de que se dirima el conflicto planteado.

  1. CONSIDERACIONES

  1. La controversia a dilucidar se centra en la negativa para conocer del proceso ejecutivo laboral instaurado por la Entidad Promotora de Salud, Servicio Occidental de Salud S.A. –SOS- contra la Sociedad Clínica Santiago de Cali S.A., a fin de -obtener el pago de las cotizaciones obligatorias en salud de los trabajadores, dejadas de pagar por esta última en calidad de empleador (art. 24 Ley 100 de 1991)-.

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali considera que corresponde a la Superintendencia de Sociedades por cuenta del «proceso de reorganización» al que admitió a la demandada, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 1116 de 2016; y esta última entidad, estima por su parte que tales obligaciones no pueden incorporarse al referido proceso concursal, en los términos del artículo 32 de la Ley 1429 de 2010.

  1. El artículo 6º de la Ley 1116 de 2006, consagra las reglas de competencia en los procesos concernientes a la reorganización empresarial de personas naturales comerciantes, en los siguientes términos

Conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso:

La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes.

El Juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor, en los demás casos, no excluidos del proceso.

La Superintendencia de Sociedades, en casos como el presente, funge entonces como juez civil del circuito de conformidad con el artículo 19, numeral 2 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 24 ibídem, el cual dispone en el parágrafo 3º: «Las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la Ley para los jueces».

El superior de dicha entidad «viene a ser el Tribunal Superior de Bogotá que es donde (…) tiene su sede principal, porque a términos del numeral 2 del artículo 31 del Código General del Proceso, los tribunales conocen, en segunda instancia, de los procesos tramitados en primera instancia, por las autoridades administrativas en ejercicio de función jurisdiccional, cuando el desplazado sea juez del circuito, y agrega: “en estos casos, conocerá el tribunal del distrito judicial de la sede principal de la autoridad administrativa o de la sede regional correspondiente al lugar en donde se adoptó la decisión, según fuere el caso”». (AC2727-2017. M.. 3/2017).

  1. Teniendo en cuenta lo anterior, como el conflicto enfrenta a distintos distritos judiciales -Bogotá y Cali-; y especialidades también diferentes, -civil y laboral-, es atribución de la Sala Plena de esta Corporación dirimirlo, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial, de conformidad con el art. 17, num. 3°, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inc. 1° del art. 18 ibídem

  1. Para los fines de este proveído, tiene relevancia lo siguiente

a.-) Que ante la Superintendencia de Sociedades se tramita «proceso de reorganización» de la sociedad Clínica Santiago de Cali S.A., entidad que decretó la apertura del mismo el 2 de septiembre de 2016.

b.-) Que la EPS Servicio Occidental de Salud S.O.S. instauró demanda ejecutiva laboral para obtener el pago de las cotizaciones obligatorias en salud de los trabajadores, dejadas de pagar entre febrero de 2011 y octubre de 2014, por la Sociedad demandada Clínica Santiago de Cali S.A., en su calidad de empleador, la cual remitió el Juzgado Once laboral del Circuito a la Superintendencia de Sociedades, el 7 de abril de 2017, para su incorporación al proceso de reorganización.

  1. De entrada se advierte que no le asiste razón a la Superintendencia, porque obligaciones como la que se reclama a través de la demanda ejecutiva –aportes al sistema de seguridad social-, no están por fuera de la esfera del proceso de reorganización, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 1429 de 2010, cuyo texto es como sigue:

Sin perjuicio de la responsabilidad penal o de cualquiera otra índole a que hubiera lugar, la existencia de pasivos por retenciones de carácter obligatorio a favor de autoridades fiscales, descuentos efectuados a trabajadores o aportes al sistema de seguridad social no impedirá al deudor acceder al proceso de reorganización

En todo caso, al momento de presentar la solicitud el deudor informará al juez acerca de su existencia y presentará un plan para la atención de dichos pasivos, los cuales deberán satisfacerse a más tardar al momento de la confirmación del acuerdo de reorganización. Si a esa fecha nos e cumpliere dicha condición, el juez no podrá confirmar el acuerdo que le fuere presentado.

Las obligaciones que por estos conceptos se causen con posterioridad al inicio del proceso serán pagadas...

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