AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000201800016-00 del 21-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874127744

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000201800016-00 del 21-06-2018

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSALA PLENA
Número de sentenciaAPL2537-2018
Fecha21 Junio 2018
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente110010230000201800016-00

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

APL2537-2018

Radicación n.º 110010230000201800016-00

Aprobado Acta n.º 19

N.º 23

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).

La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Laboral del Circuito, Segundo Civil del Circuito, ambos de Montería y el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de la demanda ejecutiva promovida a través de apoderado por la Sociedad Cardiovascular de Córdoba S.A.S. SOCARDIO S.A.S. contra Saludvida S.A. E.P.S.

  1. ANTECEDENTES

  1. Ante el Juez Laboral del Circuito de Montería (reparto), a través de apoderado la Sociedad Cardiovascular de Córdoba S.A.S. SOCARDIO S.A.S. presentó demanda ejecutiva contra la E.P.S. atrás reseñada, solicitando el pago por los valores adeudados contenidos en el acta de conciliación extrajudicial en derecho nº. 6939 de 30 de agosto de 2016, causados por la prestación de servicios a usuarios del régimen subsidiado de Saludvida S.A. E.P.S. durante las vigencias 2008 - 2016, firmada por las partes y avalada por la Superintendente Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia de Salud de Cartagena (fls. 2 a 7).

  1. El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Montería, en decisión del 7 de junio de 2017 inadmitió la demanda y ordenó que fuera subsanada, posteriormente declaró su falta de competencia apoyado en el nuevo criterio de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia al resolver un asunto similar. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a los jueces civiles del circuito de esa misma ciudad

  1. Correspondió al Segundo Civil del Circuito de Montería, el cual también rechazó su conocimiento luego de precisar que de conformidad con el artículo 28 del Código General del Proceso y como quiera que el domicilio principal de la ejecutada está en la ciudad de Bogotá, al Juez Civil del Circuito de esta capital le corresponde su trámite

  1. El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito estimó por su parte que el asunto corresponde al sistema de Seguridad Social Integral y por lo mismo debe tramitarse a través de un proceso especial, por parte de «una jurisdicción también especializada (…) que se relacione con esta materia que no es otra que la ordinaria laboral»

El conflicto así planteado se remitió a esta Corporación para que sea dirimido.

  1. CONSIDERACIONES

  1. De conformidad con el art. 17, num. 3, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inc. 1 del art. 18 ibídem, es atribución de la Sala Plena de esta Corporación resolver el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

  1. A partir de lo anterior, la labor de la Corte se circunscribe a establecer a cuál despacho judicial corresponde conocer de la demanda ejecutiva instaurada para obtener el pago de diferentes sumas de dinero, originadas en la prestación de los servicios que SOCARDIO S.A.S. le suministró a los afiliados al régimen subsidiado de Saludvida S.A. E.P.S.

  1. Para tal propósito, cumple advertir que en asuntos análogos al presente, en los cuales se pretendía la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social representadas en títulos valores, la Corte consideraba que la competencia radicaba en la especialidad laboral y de seguridad social. Sin embargo, luego de un nuevo estudio, dicha tesis fue recogida mediante decisión del 23 de marzo de 2017 (rad. 2016-00178), con fundamento en las siguientes consideraciones:

(…) Hasta la presente fecha, en asuntos similares la Corporación atribuyó la competencia de «[l]a ejecución de obligaciones emanadas (…) del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad», a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, a partir del artículo 2º, numeral 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 100 ibídem.

(…) Sin embargo, un nuevo análisis de la situación que plantea el conflicto que ahora reclama la atención de la Corte, hace necesario recoger dicha tesis y, en lo sucesivo, adjudicar el conocimiento de demandas ejecutivas como la que originó este debate, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, teniendo en cuenta las razones que a continuación se exponen.

(…) Es cierto que uno de los principales logros de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar en un solo estatuto el sistema de seguridad social integral, al tiempo que la Ley 712 de 2001 le asignó a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el conocimiento de las controversias surgidas en razón del funcionamiento de tal sistema, como así lo prevé el artículo 2º, numeral 4º, cuyo texto señala que es atribución de aquella:

(…) Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

(…).

Ocurre sin embargo que dicho sistema puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí.

La primera, estrictamente de seguridad social, entre los afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras (EPS, IPS, ARL), en lo que tiene que ver con la asistencia y atención en salud que aquellos requieran.

La segunda, de raigambre netamente civil o comercial, producto de la forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, en virtud de lo cual se utilizan instrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones, tales como facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio, el cual valdrá como pago de aquellas en orden a lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio.

Así las cosas, es evidente que como la obligación cuyo cumplimiento aquí se demanda corresponde a este último tipo de relación, pues surgió entre (…) y (…), la cual se garantizó con un título valor (factura), de contenido eminentemente comercial, la competencia para conocer de la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

A partir de estos presupuestos, en el caso que ahora ocupa a la Sala Plena, la competencia radica en los Jueces Civiles, pues ciertamente la obligación cuyo cumplimiento se reclama proviene de la relación contractual entre las entidades involucradas para la prestación del servicio a los afiliados o beneficiaros del sistema de salud; el título ejecutivo lo constituye el acta de conciliación extrajudicial en derecho firmada entre las partes y avalada por la Superintendente Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia de Salud de Cartagena.

Cumple aclarar al respecto que la conciliación se solicitó «para el reconocimiento y pago de facturas (…), causadas por la prestación de servicios a usuarios del régimen subsidiado de la CONVOCADA durante las vigencias 2008-2016», relacionándose a continuación en el acta correspondiente, todas y cada una de ellas.

  1. Establecido lo anterior, ahora corresponde determinar la competencia territorial, y para ello es oportuno acudir al Código General del Proceso por ser la normatividad vigente al momento en que se radicó la demanda, esto es, el 29 de marzo de 2017, teniendo en cuenta que a partir del 1 de enero de 2016, aquél entró en vigencia íntegramente en todos los distritos judiciales (Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura).

En relación con dicho factor, el numeral 1 del artículo 28 de esa Legislación establece como regla general de competencia el domicilio del demandado, advirtiendo que si este tiene varios o son varios los demandados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos a elección del actor. Por su parte, el numeral 3 del mismo precepto, prevé:

En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de...

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