AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-00658-00 del 07-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874128592

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-00658-00 del 07-05-2018

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha07 Mayo 2018
Número de sentenciaAC1779-2018
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Envigado
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2018-00658-00

AC1779-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00658-00

Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Oralidad de Envigado y el Segundo Civil Municipal de Rionegro, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por GM Financial Colombia S.A. contra el señor V.A.H..

ANTECEDENTES

1. En el escrito presentado al «Juez Civil Municipal de Oralidad de Envigado (Reparto)», del que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción librar «mandamiento de pago en contra el señor V.H.A.H., y a favor de mi poderdante, el GM FINANCIAL COLOMBIA S.A ANTES GMAC FINANCIERA DE COLOMBIA S.A.,» por la suma de $ 13.293.474 correspondiente al capital más los intereses de mora adeudados a la tasa máxima legal autorizada desde el 28 de abril de 2017 hasta el pago efectivo de la obligación.

Asimismo, se indicó en cuanto a la competencia que le concernía a dicha autoridad judicial por la «vecindad de los demandados y por la cuantía, la cual estimo Menor» (fls. 1-5 del Cdno 1).

2. El documento incoativo fue asignado al Despacho Primero Civil Municipal de Oralidad de Envigado, su titular, a través de proveído de 20 de noviembre de 2017, manifestó que «debido a que nos encontramos frente a un proceso ejecutivo prendario debe atenderse la regla especial y privativa de competencia, que señala que el juez competente será el del lugar donde este UBICADO el bien, ahora bien revisados los documentos allegados al proceso se evidencia que el rodante se encuentra matriculado en la Secretaria de Tránsito y Transporte o de Movilidad de Rionegro Antioquia, de allí que la autoridad competente para avocar conocimiento de la presente acción PRENDARIA, son los jueces civiles de dicha localidad, quien debe además comisionar a la primera autoridad municipal para adelantar la diligencia de secuestro (…)».

Por lo anterior, resolvió rechazar la demanda y ordenó el envío del expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Rionegro (reparto) (fls. 27-28 ibídem).

3. Cumplidos los trámites preceptivos, el expediente fue entregado al Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro que, en resolución de fecha 26 de enero de 2018, optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto y, decidió proponer el conflicto de competencia ante el Tribunal Superior de Antioquia manifestando que «disiente completamente de la posición asumida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Envigado – Antioquia, por cuanto al tener su domicilio y residencia el demandado S.V.H.A.H., en jurisdicción del municipio de Envigado – Antioquia, y estarse ejercitando la prenda constituida sobre un rodante o vehículo automotor, es evidente que el mismo circula en dicha localidad, entrando a primar en este caso lo que consagra el numeral primero del artículo 28 del Código General del Proceso, para efectos de la competencia, como es que esta la determina el domicilio del demandado, […]» (fl. 29 ibídem).

4. Por auto de 21 de febrero de 2018, el Tribunal Superior de Antioquia remitió el conflicto competencial que ocupa la atención de la Corte, expresando para ello que «las autoridades entre las que se genera el conflicto de competencia no pertenecen al mismo distrito, pues una hace parte del Distrito Judicial de Antioquia, mientras que otra es el Distrito Judicial de Medellín, de manera que esta Corporación no es el Superior común de los dos juzgados» (fl. 3 ibídem).

5. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión con base en las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral séptimo (7º) estipula que es competente de modo privativo el funcionario judicial del lugar donde se hallen ubicados los bienes, o sea, que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza,...

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