AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 65438 del 10-05-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874131236

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 65438 del 10-05-2017

Sentido del falloDECLARA DESIERTO RECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente65438
Fecha10 Mayo 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL4320-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente

AL4320-2017

Radicación n°65438

Acta n° 16

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

S.V.E. Y OTRA VS. EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS –ECOPETROL-.

Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por la parte demandante recurrente G.F. DE GARCÍA contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de junio de 2013, en el proceso ordinario adelantado por la citada recurrente y S.V.E. contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOSECOPETROL-, con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63 y proceder a su calificación.

  1. ANTECEDENTES

G.F. de G. y Sarbella V.E., la primera en calidad de esposa y la segunda como compañera permanente del causante L.F.G.C., (q.e.p.d.) promovieron demanda ordinaria contra la Empresa Colombiana de Petróleos, con el fin de que se ordene a la enjuiciada: i) a reconocer la sustitución pensional y ii) a pagar el retroactivo de la pensión desde el 7 de junio de 2010 hasta el reconocimiento de la sustitución a las citadas señoras.

El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, concluido el trámite de la primera instancia, con sentencia de fecha 2 de mayo de 2013, resolvió: i) reconocer a S.V.E. el derecho a sustituir pensionalmente, en su calidad de compañera permanente del causante L.F.G.C.; ii) condenar a la demandada al reconocimiento y pago en favor de la señora V.E. de las mesadas pensionales causadas y no pagadas, a partir de la fecha de fallecimiento del causante, es decir, desde el 8 de junio de 2010, junto al retroactivo pensional causado; iii) declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada; y iv) absolvió a la parte vencida en juicio de las costas del proceso.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por G.F. de G. y Ecopetrol S.A., la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de fallo calendado el 18 de junio de 2013, decidió confirmar la sentencia apelada y se abstuvo de imponer costas.

Contra dicha decisión, los apoderados judiciales de G.F. de G. y de Ecopetrol S.A., interpusieron recurso de casación, el cual fue concedido por el juez de apelaciones y admitido por esta Corporación.

En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario de la parte demandante recurrente (folios 62 a 72 del cuaderno de la Corte), solicitó que se:

…verifique la legalidad de la sentencia proferida por el Honorable Tribunal de Bogotá Sala Laboral dentro del asunto que nos ocupa, que se aplique especial interés sobre la motivación fáctica de la decisión con el fin de establecer si se incurrió en errores de apreciación y valoración probatoria, y/o de interpretación o de aplicación de la ley sustancial, y/o si la decisión viola la norma Constitucional. Que si del estudio realizado por la Honorable Sala Laboral, se advierte la ocurrencia de estos errores, se proceda en (sic) a su remediación, esto es que en sede instancia se case la sentencia atacada y en su lugar se reconozca a la señora G.F.D.G. (sic) el derecho a sustituir pensionalmente al señor L.F.G.C. ( q.e.p.d) en su calidad de cónyuge supérstite, consecuente con lo anterior, condenar a Ecopetrol a reconocer y pagar a la señora G.F. de G. las mesadas pensionales causadas no pagadas desde la fecha de fallecimiento de L.F.G., junto con el retroactivo pensional causado. En el evento que considere la Corte Suprema de Justicia que la pretensión viola el derecho a la igualdad de que trata el 13 de la Constitución Política de Colombia, en sede de instancia debe casarse la sentencia atacada y en su lugar se reconozca a la señora G.F. DE GARCÍA el derecho a sustituir pensionalmente en cuotas partes iguales, cada equivalente al 50% al señor L.F.G.C. (q.e.d.p) en su calidad de cónyuge supérstite y la señora S.V.E. en su calidad de compañera permanente, ambas del causante. Consecuente con lo anterior, condenar a Ecopetrol a reconocer y pagar a las citadas señoras las mesadas pensionales causadas no pagadas desde la fecha del fallecimiento del señor L.F.G., junto con el retroactivo pensional causado.

Con ese propósito, expuso dos cargos en los siguientes términos:

  1. En el primer cargo acusó la sentencia por: «ERROR DE HECHO POR FALTA DE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL RENDIDA POR H.M. y C.A.S.G. EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY 71 DE 1988 Y ORDINAL 1 DEL ARTICULO 6 Y ARTICULO 7 DEL DECRETO REGLAMENTARIO 1160 DE 1989».

En la demostración del cargo advirtió, que la sentencia de segunda instancia es ilegal, porque para tomar la decisión no se apreció en su totalidad y de fondo la prueba testimonial decretada de oficio y practicada en audiencia de trámite por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, que se refiere específicamente a los testimonios de H.M. y C.A.S., error que el Tribunal avaló al desconocer literalmente que hubo un debate probatorio respecto del hecho y las pruebas del abandono del que fue víctima la cónyuge G.F. de G. por parte de su esposo después de 42 años de convivencia y, en consecuencia, se viola la norma sustancial contenida en el artículo 3 de la Ley 71 de 1988, reglamentado por el ordinal 1 del artículo 6 y el artículo 7 del Decreto 1160 de 1989 al privarla del legítimo derecho a obtener la sustitución de la pensión del difunto esposo que en otrora la abandonó.

Adujo que el tribunal se refirió al alegato presentado por el apoderado de la recurrente, y manifestó que «…ni en los hechos de la demanda ni en todo el debate probatorio ni en la apelación se habló de abandono del cónyuge…»; que el ad quem desconoce la facultad que tiene de resolver los recursos sin limitaciones, como lo menciona el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil (vigente para el año 2013), pues la sentencia fue apelada tanto por el demandado como por el demandante, e independientemente de que se hiciera referencia o no en la sustentación del recurso, el juzgador debe ejercer esa garantía.

Aseveró que los citados testimonios afirmaron que el señor L.F.G.C. abandonó a su esposa en el año 1999, porque ya tenía otra mujer; que los hechos de la demanda narran que hubo un matrimonio, una separación y una nueva unión por parte del señor G., y que las pruebas demuestran en qué circunstancias sucedieron los hechos.

Agregó que tanto el juez de primera instancia como el Tribunal, dejaron claro que la normatividad aplicable al caso era la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989, que en ese sentido habiendo sido probado el abandono de que fue víctima, debió el juez en su fallo garantizar el legítimo derecho que le asiste en virtud de las normas sustanciales citadas.

Transcribió apartes de los testimonios para concluir, que efectivamente el hecho del abandono si fue objeto de debate y quedó probado, pero pese a ello el Tribunal afirmó que no existió, lo que genera la violación de los derechos sustanciales.

  1. En el segundo cargo acusó de ilegal la sentencia por incurrir en violación

«POR LA VIA INDIRECTA DEL ARTICULO (sic) 13 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA DERECHO A LA IGUALDAD, POR APLICACIÓN EXEGÉTICA DEL ARTÍCULO 7 DEL DECRETO REGLAMENTARIO 1160 DE 1989, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY 71 DE 1.988 Y DESCONOCIMIENTO DE LOS PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES REFERENTES A LA IGUALDAD EN LA SUSTITUCIÓN DE PENSIÓN».

Asegura que esta violación da como resultado que se establezca una marcada diferencia, dependiendo del vínculo laboral que tenga el causante, pues si es trabajador del sector privado sin régimen especial, tendrá derecho a la sustitución pensional compartida la cónyuge y la compañera permanente, pero si es trabajador de Ecopetrol esa cónyuge y esa compañera permanente tendrán que disputarse derecho sin más argumentación que la aplicación exegética de la norma reglamentaria.

Citó apartes de lo dicho por el Tribunal y los artículos 7 del Decreto Reglamentario 1160 de 1989 y 279 de la Ley 100 de 1993, para señalar que la norma es sabia en la medida en que protege los derechos adquiridos en convenciones colectivas a favor de los servidores públicos de Ecopetrol y perfectamente aplicable al pensionado, lo que no previó la norma fue el alcance erróneo que tendría frente a los sustitutos pensionales, pues mantuvo el error de que trata el artículo 7 del Decreto 1160 de 1989; que no obstante, el desatino legal...

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