AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-00724-00 del 07-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874132143

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-00724-00 del 07-05-2018

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1771-2018
Fecha07 Mayo 2018
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2018-00724-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC1771-2018

Radicación n.°11001-02-03-000-2018-00724-00

Bogotá, D. C., siete (07) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá y Civil del Circuito de Sahagún (Córdoba).

I. ANTECEDENTES

1. La Clínica Sahagún S.A. I.P.S, formuló demanda ejecutiva contra Salud Vida S.A. E.P.S, con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero incorporadas en varias facturas de prestación de servicios.

2. En el libelo se indicó que la ejecutada tiene su domicilio en Sahagún (Córdoba) y el principal en Bogotá. Así como se señaló que se elegía la competencia en la primera de las localidades por se el lugar de cumplimiento y la vecindad de las partes.

3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de la citada municipalidad, que mediante auto de 21 de octubre de 2016, libró mandamiento de pago.

4. Mediante proveído de 12 de junio de 2017, habiéndose fijado fecha para audiencia inicial, el funcionario judicial declaró que carecería de competencia porque el domicilio principal de la demandada era la capital. [Folio 960, c.1]

5. Al ser recibido el asunto para su tramitación por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, éste suscito el presente conflicto con sustento en que si el funcionario de origen libró mandamiento de pago, no le era viable rehusar la competencia que había aceptado. Asimismo, indicó que en el caso la pasiva tenía domicilios tanto en Bogotá como en Sahagún, por lo que en cualquiera de los dos municipios podía conocer de la controversia a elección del accionante, quien en el caso optó por el segundo. [Folios 1019 c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. Es cuestión que no merece reparos, por ser un punto en el que existe consenso tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, que la competencia se determina, por regla general, en el momento en que se acude ante el juez para reclamar la protección del derecho sustancial, es decir cuando se interpone la demanda.

En ese orden, al funcionario judicial le asiste el deber de revisar desde un comienzo el cumplimiento de los requisitos formales que ha de contener el libelo, entre los cuales se encuentra la designación del domicilio del demandado, en este caso la residencia y el domicilio del presunto incapaz, tal como lo preceptúa el numeral 2º del artículo 82 del Código General del Proceso.

Es en ese momento cuando puede inadmitir o rechazar la demanda por alguna de las causas previstas en el artículo 90 ejusdem, que a su tenor dispone: «el juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o exista término de caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el término está vencido».

A su vez, el segundo inciso del artículo 139 preceptúa, que «el juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional».

A partir de una sistemática interpretación de las normas que vienen de comentarse, es evidente que el juez no puede rehusar el conocimiento del asunto cuando las partes no alegaron la incompetencia distinta de la funcional o subjetiva habiendo tenido la oportunidad de hacerlo mediante la formulación de sus excepciones previas.

Ello se justifica porque a pesar de la improrrogabilidad de la competencia consagrada en el artículo 27 de la ley procesal, la voluntad del legislador fue que una vez fijada la misma, no se alterara sino en los casos establecidos en la Ley.

3. Ahora bien, Al tenor de lo estipulado por el numeral 1° del artículo 28 de la norma adjetiva civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».

A su vez, el numeral 3º de la referida disposición preceptúa: «en los procesos...

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