AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05088-31-03-002-2013-00389-01 del 29-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874132500

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05088-31-03-002-2013-00389-01 del 29-03-2017

Sentido del falloDECLARA PREMATURO RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC2053-2017
Fecha29 Marzo 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente05088-31-03-002-2013-00389-01

AC2053-2017

Radicación n° 05088-31-03-002-2013-00389-01

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-

Se resuelve sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 30 de abril de 2015, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario promovido por L.F.M.V. contra C.G.G., N.G.G. y S.G.G..

  1. ANTECEDENTES

1. La pretensión del juicio mentado tiene por objeto «que se declare que es simulado el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 1409 del 24-06-2009 de la Notaria 26 del Circuito de Medellín», en soporte de la cual, se sostiene que la negociación no es real y sólo busca ocultar los bienes ante terceros, como es el caso del demandante quien es tenedor de dos letras de cambio sin cancelar a cargo de los supuestos vendedores, quienes aducen no tener como responder.

La decisión de primera instancia la profirió el Juzgado de Descongestión Civil del Circuito de Bello el 17 de octubre de 2014, desestimando las súplicas al declarar probada la excepción de «AUSENCIA DE PRUEBA DE LOS CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DE LA SIMULACIÓN ABSOLUTA (sic)».

2. El Tribunal, al resolver la apelación propuesta por el promotor en providencia de 30 de abril de 2015, confirmó en lo principal el fallo del a quo, al tiempo que revocó algunos apartes de la resolutiva bajo consideraciones referidas a la técnica del estudio y decisión de las excepciones de fondo.

Frente a la anterior sentencia se formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem, previo debate sobre la debida formulación de la impugnación y una vez superado el decreto y práctica de dictamen pericial para la determinación del interés para recurrir, enfocado al avalúo comercial de los inmuebles vinculados al litigio.

  1. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 1° del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, el Código General del Proceso entró «en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1° de enero de 2016, íntegramente», sin embargo, en virtud de las reglas sobre tránsito de legislación, particularmente la prevista en el numeral 5° del artículo 625 de ese mismo compendio:

«(…) los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones

En consecuencia, en esta oportunidad se tendrán en cuenta las normas del Código de Procedimiento Civil en relación con el trámite del recurso extraordinario de casación, por ser las aplicables al momento en que se instauró.

2. La naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el cumplimiento de rigurosos requisitos en lo que se refiere a la interposición y concesión, que no pueden ser obviados por quien profiere el fallo atacado, en tanto corresponde comprobar, entre otros aspectos, la oportunidad de su formulación, la naturaleza del asunto, el interés que asiste al impugnante y los efectos de la providencia cuestionada.

De igual manera, la decisión de admitir la impugnación extraordinaria concedida, supone un examen exhaustivo de que los pasos previos al arribo del expediente a la Corte se cumplieron correctamente; de no ser así, volverá al ad-quem con el fin de que subsane los aspectos que tornan prematura su concesión, pues como invariablemente lo ha dispuesto la Corporación, ese es el proceder pertinente cuando presupuestos como la cuantía del interés –en el evento que corresponda establecerla-, no se ha examinado o lo ha sido sobre supuestos equivocados (CSJ AC 31 jul. 2012, rad. 2012-00264-01; reiterado en AC6721-2014; AC1188-2015 y AC3910-2015, entre muchos otros).

3. Conviene reiterar que el interés para recurrir en casación refiere a la estimación cuantitativa de la resolución desfavorable al momento de proferirse la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria, la cual, para los eventos gobernados por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, debe ser igual o mayor a «cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes», de conformidad con el tenor del artículo 366 ibídem.

Sobre el concepto en comentario tiene dicho esta Corporación, que aquél «está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, (…) a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (AC6011-2015, reiterado en AC7638-2016, 8 nov. 2016, rad. 2012-00290-01).

Lo anterior implica, que cuando sea necesario establecer el aludido monto, este se determinará a partir del agravio o perjuicio que al recurrente le ocasione la decisión impugnada en el preciso contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión integral, material y atendidas las singularidades del caso, tal cual lo ha reclamado la Sala:

«Uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto...

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