AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-038-2015-01068-01 del 29-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874132526

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-038-2015-01068-01 del 29-03-2017

Sentido del falloDECLARA PREMATURO RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha29 Marzo 2017
Número de expediente11001-31-03-038-2015-01068-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de sentenciaAC2058-2017


AC2058-2017

Radicación n° 11001-31-03-038-2015-01068-01


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).



Se resuelve sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 20 de octubre de 2016, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de simulación promovido por Álvaro Alfredo Contreras Garay contra Inversiones Viena S.A. en Liquidación.


  1. ANTECEDENTES


1. La pretensión del juicio mentado tiene por objeto que se declare la simulación absoluta del contrato de compraventa «mediante el cual la compañía INVERSIONES VIENA S.A. EN LIQUIDACIÓN Transfiere a la compañía ASOCIACIÓN DE INVERSIONISTAS INMOBILIARIAS S.A.» el inmueble «LOTE CINCO MANZANA A GUAYMARAL» y en consecuencia «se ordene que el inmueble regresa al estado primigenito antes de la venta». Así mismo solicitó la cancelación del registro de la escritura pública qu contiene la negociación cuestionada.


La decisión de primera instancia la profirió el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, el 7 de julio de 2016, desestimando las pretensiones al declarar probada la excepción de «falta de legitimación en la causa por activa».


2. El Tribunal, al resolver la apelación propuesta por el extremo promotor, en providencia de 20 de octubre de 2016, confirmó y modificó la resolución del a quo, declarando probadas las excepciones: «“El contrato de compraventa es real y cierto”, “Inexistencia del acto simulado” y “El contrato de compraventa no es simulado”», formuladas por los demandados


Frente a la anterior decisión, se presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido previa negativa inicial por el ad quem, mediante auto de 11 de noviembre de 2016, al estimar que se cumplían los requisitos legales.


  1. CONSIDERACIONES


1. La naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el cumplimiento de rigurosos requisitos en lo que se refiere a la interposición y concesión, que no pueden ser obviados por quien profiere el fallo atacado, en tanto corresponde comprobar, entre otros aspectos, la oportunidad de su formulación, la naturaleza del asunto, el interés que asiste al impugnante y los efectos de la providencia cuestionada.


De igual manera, la decisión de admitir la impugnación extraordinaria concedida, supone un examen exhaustivo de que los pasos previos al arribo del expediente a la Corte se cumplieron correctamente; de no ser así, volverá al ad-quem con el fin de que subsane los aspectos que tornan prematura su concesión, pues como invariablemente lo ha dispuesto la Corporación, ese es el proceder pertinente cuando presupuestos como la cuantía del interés – en el evento que corresponda establecerla-, no se ha examinado o lo ha sido sobre supuestos equivocados (CSJ AC 31 jul. 2012, rad. 2012-00264-01; reiterado en AC6721-2014; AC1188-2015 y AC3910-2015, entre muchos otros).


Desde la perspectiva del Código General del Proceso, se ha reiterado la pertinencia de la declaratoria de prematuro para el otorgamiento del recurso de casación, en los siguientes términos:


«El artículo 342 en cita previene acerca de que la cuantía del interés para acudir en casación “fijada” por el Tribunal no puede ser materia de “examen o modificación” por esta Corporación; restricción que viene a ser análoga a la que existía en vigencia del Código de Procedimiento Civil, que en su canon 372 indicaba que “No podrá declararse inadmisible el recurso por razón de la cuantía”.


Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala, incluidos casos en los que la casación se planteó en vigencia del Código General del Proceso (AC4355-2016 y AC-3077-2016), ha entendido que esa barrera se erige como efectiva, si “la temática arriba a esta Corporación legalmente definida”, pues, no tendría ningún sentido guardar silencio o avalar una ponderación o mensura hecha “sobre bases irreales, lo cual, por sí, implicaría una decisión aparente o no definida” (CSJ AC de 11 de agosto de 2016, rad. 2007-00247-01). (CSJ AC5735-2016, 1º sep. 2016, rad. 2007-00177-01).


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