AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000201700172-00 del 31-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874133513

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000201700172-00 del 31-08-2017

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSALA PLENA
Fecha31 Agosto 2017
Número de expediente110010230000201700172-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAPL6156-2017


JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente


APL6156-2017

Radicación No. 110010230000201700172-00

Aprobado Acta No. 22

N° 20


Bogotá, D., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín y el 29 Civil del Circuito de Bogotá, para conocer del proceso ejecutivo formulado a través de apoderado por la Clínica Medellín contra Cafesalud S.A. EPS.


  1. ANTECEDENTES


La Clínica Medellín, presentó demanda ejecutiva contra Cafesalud S.A. EPS, y solicitó que se profiriera mandamiento de pago por los valores contenidos en las facturas generadas con ocasión de la prestación de los servicios médicos hospitalarios a los afiliados a esa entidad y los intereses moratorios.


A. Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín le correspondió su conocimiento, el cual se declaró incompetente al estimar que era atribución de la especialidad civil resolver el asunto. Para sustentar su postura transcribió en lo pertinente lo decidido por esta Corporación en providencia de Sala Plena de 23 de marzo de 2017, y ordenó la remisión del expediente a la oficina de reparto de los Jueces Civiles del Circuito en la ciudad de Bogotá, por ser el lugar de domicilio de la demandada.


El Juzgado 29 Civil del Circuito también se abstuvo de conocer. Argumentó al respecto que « (…) tras precisarse las pretensiones de la demanda, que no son diferentes a la ejecución singular por prestaciones propias del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), en las que las facturas no son pieza esencial del cobro sino un anexo más que debe preciarse para la correspondiente reclamación, siguiendo lo dispuesto por la Resolución 3047 de 2008 del Ministerio de Salud y Protección Social», la competencia recae en la especialidad laboral, de conformidad con el artículo 2º numerales 4º y del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.


Planteada así la controversia, se remitió a la Sala Plena de la Corporación para su resolución.




  1. CONSIDERACIONES


  1. De conformidad con el art. 17, num. 3°, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inc. 1° del art. 18 ibídem, es atribución de la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.


  1. A partir de lo anterior, la labor de la Corte se circunscribe a establecer a cuál despacho judicial corresponde conocer de la demanda ejecutiva instaurada para obtener el pago de diferentes sumas de dinero, representadas en facturas, originadas en la prestación de servicios de salud que la Clínica Medellín le suministró a los afiliados de Cafesalud S.A. E.P.S.


Para tal propósito, cumple advertir que en asuntos análogos al presente, en los cuales se pretendía la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social representadas en títulos valores, la Corte consideraba que la competencia radicaba en la especialidad laboral y de seguridad social. Sin embargo, luego de un nuevo estudio, dicha tesis fue recogida mediante decisión del 23 de marzo de 2017 (rad. 2016-00178), con fundamento en las siguientes consideraciones:


(…) Hasta la presente fecha, en asuntos similares la Corporación atribuyó la competencia de «[l]a ejecución de obligaciones emanadas (…) del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad», a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, a partir del artículo 2º, numeral 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 100 ibídem.


(…) Sin embargo, un nuevo análisis de la situación que plantea el conflicto que ahora reclama la atención de la Corte, hace necesario recoger dicha tesis y, en lo sucesivo, adjudicar el conocimiento de demandas ejecutivas como la que originó este debate, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, teniendo en cuenta las razones que a continuación se exponen.

(…) Es cierto que uno de los principales logros de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar en un solo estatuto el sistema de seguridad social integral, al tiempo que la Ley 712 de 2001 le asignó a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el conocimiento de las controversias surgidas en razón del funcionamiento de tal sistema, como así lo prevé el artículo 2º, numeral 4º, cuyo texto señala que es atribución de aquella:


(…) Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.


(…).


Ocurre sin embargo que dicho sistema puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí.


La primera, estrictamente de seguridad social, entre los afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras (EPS, IPS, ARL), en lo que tiene que ver con la asistencia y atención en salud que aquellos requieran.


La segunda, de raigambre netamente civil o comercial, producto de la forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, en virtud de lo cual se utilizan instrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones, tales como facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio, el cual valdrá como pago de aquellas en orden a lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio.


Así las cosas, es evidente que como la obligación cuyo cumplimiento aquí se demanda corresponde a este último tipo de relación, pues surgió entre (…) y (…), la cual se garantizó con un título valor (factura), de contenido eminentemente comercial, la competencia para conocer de la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.


  1. Establecido lo anterior, ahora corresponde determinar la competencia territorial, y para ello es oportuno acudir al Código General del Proceso por ser la normatividad vigente al momento en que se radicó la demanda, esto es, el 10 de mayo de 2017, teniendo en cuenta que a partir del 1º de enero de 2016, aquél entró en vigencia íntegramente en todos los distritos judiciales (Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura).


En relación con dicho factor, el numeral 1º del artículo 28 de esa Legislación establece como regla general de competencia el domicilio del demandado, advirtiendo que si este tiene varios o son varios los demandados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos a elección del actor. Por su parte, el numeral 3º del mismo precepto, prevé:


En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.


Con fundamento en tal preceptiva, la Sala de Casación Civil ha concluido lo siguiente:


[P]ara las demandas derivadas de un negocio jurídico o de títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui). Por eso ha doctrinado la Sala que el demandante con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor». (AC2421 19 abr. 2017 rad. 2017-00576-00


Así las cosas, se definirá el conflicto atribuyendo la competencia al Juez Civil del Circuito de Medellín, pues es la ciudad en la que el actor manifestó -en su demanda- como el lugar de cumplimiento de las obligaciones cuya ejecución se pretende, sin perjuicio, claro está, de que la parte contraria censure dicha situación, en el momento oportuno y a través de los medios de defensa previstos para el efecto.


  1. DECISIÓN


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE


Primero: Dirimir el conflicto en el sentido de declarar que es el Juzgado Civil del Circuito de Medellín, el competente para asumir el conocimiento del asunto a que se refiere este proveído.


Segundo: Remitir el expediente a la oficina de reparto de los referidos despachos judiciales en esa ciudad e informar lo decidido a los demás despachos judiciales involucrados y a los interesados.


C.,





RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Presidente




JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO




GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ




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