AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-038-2007-00652-01 del 24-08-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874135919

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-038-2007-00652-01 del 24-08-2016

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha24 Agosto 2016
Número de sentenciaAC5418-2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente11001-31-03-038-2007-00652-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casacón Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

AC5418-2016

Radicación n.° 11001-31-03-038-2007-00652-01

(Aprobado en Sala de diez de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Se decide sobre la admisión de la demanda de V.S., dirigida a sustentar el recurso de casación contra la sentencia de 14 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario incoado por la sociedad recurrente contra Inversiones Cortés Limitada, en Liquidación, y El Manzanal GC Ganadería de Casta S. en C.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES

1.1. El petitum. Se contrae a declarar inoponible e ineficaz el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública 2049 del 15 de agosto de 2007 de la Notaría Treinta y Nueve del Círculo de Bogotá.

1.2. La causa petendi. La actora e Inversiones Cortes Limitada, en Liquidación, en calidad de prometiente compradora y vendedora, respectivamente, suscribieron una promesa de compraventa, respecto de dos predios ubicados en el municipio de Sopó, fijándose para la perfección del contrato, en últimas, el 5 de julio de 2007.

Frustradas las gestiones y acciones para obtener el cumplimiento de la obligación de hacer, Inversiones Cortes Limitada, en Liquidación, procedió a enajenar los fundos a El Manzanal GC Ganadería de Casta S. en C., mediante el instrumento público impugnado.

La anterior negociación, por un precio inferior al de la promesa, se erige en un acto de insolvencia, en perjuicio de la “prenda general (…) y el cumplimiento de la obligación de hacer en favor de Vigocar S.A.”.

1.3. La posición de las convocadas. Inversiones C.L., en Liquidación, guardó silencio; y El Manzanal GC Ganadería de Casta S. en C., por conducto de curador ad litem, se opuso a las pretensiones, aduciendo, en lo esencial, que la actora no era acreedora de su prometiente, ante la inexistencia de un título ejecutivo.

1.4. La sentencia del Tribunal. Revoca el fallo estimatorio del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, adiado el 30 de septiembre de 2014, y niega las súplicas, en efecto, por cuanto la demandante no acreditó, para el 5 de julio de 2007, su condición de acreedora de Inversiones Cortes Limitada, en Liquidación, puesto que los documentos adosados con ese propósito, en copia simple, carecían de mérito demostrativo al tenor del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

1.5. La demanda de casación. Dos cargos fueron propuestos, ambos por violación de la ley sustancial.

1.5.1. El primero, directamente, al aplicarse en forma indebida, considerando la data del fallo, una norma derogada, esto es, del Código de Procedimiento Civil, cuando el mismo dejó de regir el 1º de enero de 2016, fecha de entrada en vigor del Código General del Proceso.

1.5.2. El segundo, en forma indirecta, los artículos 83 de la Constitución Política, 101, 174, 179, 187, 248 y 252 del Código General del Proceso, 164, 169, 173, 176, 233, 240, 243, 246 y 269 del Código General del Proceso, como consecuencia de la comisión de errores de hecho y de derecho, respecto de la apreciación de las pruebas singularizadas, con las cuales se acreditaba el requisito echado de menos por el juzgador acusado.

1.6. Siendo ese, en lo esencial, el contenido de los cargos elevados, se procede a examinar si se avienen a los requisitos formales.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Sea lo primero precisar, originada la sentencia y el recurso interpuesto en vigencia del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), en rigor a partir del 1º de enero de 2016, según el Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, su ritualidad sigue ese ordenamiento, al tenor de los artículos 624, modificatorio de la regla 40 de la Ley 153 de 1887, y 625, numeral 5º , así la actuación se haya iniciado bajo el gobierno del Código de Procedimiento Civil.

2.2. El recurso de casación, en el ámbito legal, es de naturaleza dispositiva y estricta, puesto que obedece a causales expresamente previstas por el legislador y se estructura en las precisas hipótesis normativas, salvo cuando se imponga proteger derechos constitucionales o defender el orden o el patrimonio público (artículos 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, y 336, in fine, del Código General del Proceso), en cuyos eventos es dable una decisión oficiosa.

Por esto, para habilitar en el aludido campo un estudio de fondo, la demanda dirigida a sustentar ese medio impugnativo debe sujetarse a los requisitos señalados en el artículo 344 del Código General del Proceso. Tratándose de la violación de las normas de derecho sustancial, el numeral 2º, parágrafo primero, impone al recurrente la carga de “(…) señalar cualquiera disposición de esa naturaleza que, constituyen base esencial de fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa”.

Desde luego, no cualquier precepto califica como sustancial, sino únicamente, según tiene decantado la Sala[1], cuando declara, crea, modifica o extingue una relación jurídica concreta,...

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