AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68861-31-84-002-2014-00067-01 del 03-11-2017
Sentido del fallo | INADMITE RECURSO DE CASACION |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de expediente | 68861-31-84-002-2014-00067-01 |
Número de sentencia | AC7388-2017 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil-Familia-Laboral. |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 03 Noviembre 2017 |
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC7388-2017
Radicación n° 68861-31-84-002-2014-00067-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
D. sobre la admisión del escrito que sustenta el recurso de casación interpuesto por M.I.B.F., frente a la sentencia de 28 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil-Familia-Laboral, dentro del proceso que promovió contra los herederos determinados e indeterminados de E.R. o F..
1. A. tenor de la demanda, la promotora solicitó que fuera declarada hija de Alejandrina Reyes o F., así como hermana de E.R., con la consecuente anotación en el registro civil y el reconocimiento de su vocación hereditaria en la sucesión de ésta.
2. En compendio (folios 17-22 del cuaderno 1), la accionante sustentó sus pretensiones en que, a pesar de las múltiples incorrecciones en los registros civiles de E. y V.R., se reconocían como hermanas y sus hijos como primos.
Aseveró que, con ocasión del fallecimiento de E., Victoria la registró e inició el trámite sucesoral «amparada en los distintos errores y carencias jurídicas de la actividad de registro e identificación» (folio 18), en desconocimiento de su calidad de colateral legítima.
3. Notificada V.R. manifestó no oponerse a las pretensiones, siempre y cuando el parentesco fuera debidamente acreditado. Admitió el trato de hermandad (folios 101-104 ibidem).
El curador ad litem de los herederos indeterminados señaló que no le constaban los hechos, por lo que se atuvo a lo probado dentro del litigio (folios 94-96 ejusdem).
4. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil, el 30 de agosto de 2016 (folios 195-197 idem y Cd 1), denegó la pretensión de filiación.
5.1. Después de verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales, aseveró que la demanda de filiación, por la forma en que se promovió, carece de vocación de prosperidad, en tanto la demandante fue registrada el 19 de noviembre 1976 como hija matrimonial de Cantalino Ballesteros y D.F., condición que únicamente podía ser modificada a través de la impugnación de maternidad, solicitud que descuella por su ausencia.
Estimó que en el escrito inicial debieron formularse, de forma concomitante, las pretensiones de impugnación y nueva filiación, de suerte que se removiera la maternidad registrada y pudiera reconocerse otra, lo que se echó de menos.
Recordó que no es dable la coexistencia de dos (2) estados civiles en la misma persona, pues el registro es único e indivisible, por lo que coligió que eran inanes los argumentos del apelante sobre la necesidad de la prueba genética, pues ésta no tenía la virtualidad de soportar una decisión de filiación, dado que previamente no se había depuesto la maternidad de D.F..
5.2. En adición, desestimó la súplica de petición de herencia, porque el proceso sucesorio de E.R. se encontraba en curso a la fecha de la demanda inicial.
6. Interpuesto el recurso de casación en tiempo, se sustentó el 30 de junio de 2017 (folios 7-13 del cuaderno Corte), el cual contiene un (1) ataque, que deberá ser inadmitido por inobservar los requisitos de técnica exigidos para este remedio extraordinario.
CARGO ÚNICO
Se acusó la sentencia, con base en la causal quinta, por haberse proferido con preterición de instancia, motivo de nulidad reconocido en los numerales 3 del artículo 140 del Código de Procedimiento y 2 del artículo 133 del Código General del Proceso.
Lo anterior, pues la decisión de primer grado se emitió sin aguardar la prueba de ADN, por lo que al presentarse alegatos de conclusión e impugnarse en apelación no se conocía los resultados de este medio demostrativo, lo que hubiese variado sustancialmente los reparos que debían enarbolarse a la luz del artículo 280 del nuevo estatuto procesal (folio 11).
Coligió que «[s]e pretermitió el fallo de primera instancia, que debía haber resuelto previamente con la prueba de ADN de hermanidad (sic), y permitir el ejercicio del derecho de contradicción sobre la totalidad de la prueba recaudada y no un reparo concreto sobre la incertidumbre del resultado futuro» (folios 11-12).
Aclaró que la nulidad se originó en segunda instancia, por lo que no pudo alegarse con antelación.
CONSIDERACIONES
1. El recurso de casación tiene la condición de extraordinario, en tanto no pretende una revisión del asunto en litigio, sino la defensa de la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales, la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por el Estado colombiano, y la reparación del agravio inferido a las partes por la sentencia censurada, según el artículo 333 del Código General del Proceso.
Por esta naturaleza, la normatividad ha establecido que su adelantamiento exige agotar un riguroso trámite, con requisitos de imperativa observancia, sin que su desatención pueda ser consentida, salvo que la misma ley lo permita.
En punto a la demanda de casación, los artículos 344, 346 y 347 ibidem establecen un listado de requerimientos, so pena de la deserción de la...
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